Exp.: 7871 Sent.: 440-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: NELLY VILLALOBOS, HEBERTO VILLALOBOS, MERCEDES VILLALOBOS, FERNANDO VILLALOBOS Y BERNARDO VILLALOBOS.
DEMANDADA: AUTO LAVADO Y SERVICIO LUBRI CARS.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio DOUGLAS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.784, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELLY VILLALOBOS, HEBERTO VILLALOBOS, MERCEDES VILLALOBOS, FERNANDO VILLALOBOS y BERNARDO VILLALOBOS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.041.813, V-2.872.705, V-1.692.129, V-4.151.404 y V-1.660.644, respectivamente, según se desprende de documento de poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 02-08-2012, bajo el No. 59, tomo 104; instauró el día 14-08-2012, juicio por DESALOJO contra la sociedad de hecho AUTO LAVADO Y SERVICIO LUBRI CARS, representada por el ciudadano DANIEL PADRON, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.832, para que haga entrega de un inmueble que aduce es propiedad de sus representados, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 13-89, ubicado en la avenida La Limpia, entre calle 70 y avenida 25-A, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes, derivada de un contrato de arrendamiento verbal celebrado el 01-09-2011, y pague la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), por concepto de cánones adeudados correspondientes a los meses de diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012, costas y costos procesales y honorarios profesionales, estimando la demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (350 UT).
La referida demanda fue admitida esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la oportunidad que constara en actas su citación, para dar contestación a la acción incoada en su contra.
El día 21-09-2012, constó en actas la aludida citación, y la parte demandada, el 25-09-2012, presentó escrito de contestación donde opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y adujo poseer la cadena documental del inmueble controvertido, desconociendo a su vez, alguna relación con la parte demandante.
En fechas 04-10-2012 y 05-10-2012, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su valoración en la sentencia de mérito.
En fecha 09-10-2012, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JUAN GALUE, PAOLA ALVAREZ y ALI URDANETA, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.465.773, V-19.460.204 y V-16.355.834, respectivamente, testigos promovidos por la sociedad de hecho demandada de marras.
En fecha 09-10-2012, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
El día 10-10-2012, se evacuó la testimonial del ciudadano YSAAC PONNE, portador de la cédula de identidad No. V-4.517.476, testigo promovido por la parte accionada.
En la misma fecha que antecede, la parte demandada, por medio de diligencia, impugnó y desconoció las documentales consignadas por la contraparte en el escrito de pruebas presentado en fecha 09-10-2012.
Por último, el día 17-10-2012, la parte demandada presentó diligencia desistiendo de la prueba informativa promovida mediante escrito de fecha 05-10-2012.
III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar y en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó lo siguiente:
1.- Corre inserto desde el folio cinco (05) hasta el folio nueve (09), ambos inclusive, original de documento de poder conferido por los ciudadanos NELLY VILLALOBOS, FERNANDO VILLALOBOS, HEBERTO VILLALOBOS, BERNARDO VILLALOBOS y MERCEDES VILLALOBOS, al abogado en ejercicio DOUGLAS ARGUELLO, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 02-08-2012, bajo el No. 59, tomo 104; documento público al cual se le otorga valor, dado que no fue atacado por la contraparte, desprendiéndose de éste la cualidad del prenombrado profesional del derecho, para obrar en representación de los otorgantes. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela desde el folio diez (10) hasta el folio quince (15), ambos inclusive, en copia simple, y desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y uno (91), ambos inclusive, en original, declaración sucesoral de fecha 16-05-1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de la causante CARMEN MORENO DE VILLALOBOS, quien en vida portara la cédula de identidad No. V-5.846.274.
El referido instrumento no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera fidedigno a los fines de demostrar que la parte actora es descendiente de la ciudadana CARMEN MORENO DE VILLALOBOS, y que heredaron, entre otros bienes, un inmueble signado con el No. 13-89, situado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia el 24-05-1956, bajo el No. 136, tomo 5, protocolo 1°, folios 189 al 190; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Corre inserta desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, en copia simple, y desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151), ambos inclusive, en copia certificada, documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos ANA URDANETA y MANUEL VILLALOBOS, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia el 24-05-1956, bajo el No. 136, tomo 5, protocolo 1°, folios 189 al 190; instrumento público que no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera fidedigno a los fines de demostrar que el ciudadano MANUEL VILLALOBOS, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana CARMEN MORENO, compró en fecha 24-05-1956, un inmueble situado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Riela al folio ochenta y dos (82), copia simple de recibo de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), sobre el local comercial donde funciona la sociedad de hecho AUTO LAVADO Y SERVICIO LUBRICARS, a favor de la parte actora.
El referido instrumento privado, fue atacado por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 10-10-2012, inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, desconociendo que haya sido suscrito por el ciudadano DANIEL PADRON. En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “negada la firma…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.
Señalado lo anterior, se desprende que la parte actora no realizó gestión alguna para comprobar la autenticidad del medio probatorio promovido, y por cuanto el desconocimiento realizado por la parte demandada fue tempestivo, el referido recibo de pago se desecha por no haber sido reconocido, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE RESUELVE.-
5.- Riela al folio ochenta y tres (83), original de oficio No. HRZ-340-0856 de fecha 15-09-1980, dirigido al ciudadano BERNARDO VILLALOBOS, por parte de la Administración Regional de Hacienda de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda, donde instan al referido ciudadano a apersonarse al Departamento de Sucesiones para pagar el impuesto correspondiente a la herencia del ciudadano MANUEL VILLALOBOS.
6.- Riela a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), original de declaración sucesoral No. 000420 de fecha 10-09-2012, perteneciente al ciudadano MANUEL VILLALOBOS.
7.- Corren insertos desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, quintuplicados de planillas de pago Nos. 064692, 160763, 064632, 064633, 352376, 352375, 063647, de fechas 14-07-1994, 19-08-1994, 13-05-1994, 15-06-1994, 06-09-1994, 06-09-1994 y 06-09-1994, respectivamente, relacionadas al pago de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de la causante CARMEN MORENO, emitidas por el Ministerio de Hacienda.
8.- Riela al folio noventa y nueve (99), original de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 067219 de fecha 08-09-1994, referido a la causante CARMEN MORENO.
9.- Corre inserto desde el folio cien (100) hasta el folio ciento cinco (105), original de contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano RAFAEL NAMMOUR, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.819, sobre un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 01-02-1999, bajo el No. 61, tomo 08.
10.- Corre inserto desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento once (111), original de contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano RAFAEL NAMMOUR, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.819, sobre un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 20-11-1995, bajo el No. 06, tomo 154.
11.- Corre inserto desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento dieciocho (118), original de contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano RAFAEL NAMMOUR, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.819, sobre un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 15-10-1993, bajo el No. 10, tomo 108.
12.- Corre inserta desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintidós (122), copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano RAFAEL NAMMOUR, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.819, sobre un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 07-11-1996, bajo el No. 63, tomo 101.
13.- Corre inserto desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintisiete (127), original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MERCEDES VILLALOBOS, NELLY VILLALOBOS, FERNANDO VILLALOBOS y BERNARDO VILLALOBOS, como arrendadores, y el ciudadano RAFAEL NAMMOUR, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.819, como arrendatario, sobre un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 31-03-1991, bajo el No. 789, tomo 2.
14.- Corre inserto a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129), en copia simple, y desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive, en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano RAFAEL NAMMOUR, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.819, sobre un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 12-11-1997, bajo el No. 62, tomo 97.
15.- Corre inserto desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142), original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CARMEN MORENO, MERCEDES VILLALOBOS, NELLY VILLALOBOS, FERNANDO VILLALOBOS y BERNARDO VILLALOBOS, como arrendadores, y los ciudadanos ERVIN MELENDEZ y ZORAIDA DJOUMBLAT, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.612.306 y V-7.629.506, como arrendatarios, sobre un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 07-05-1990, bajo el No. 212, tomo 1.
16.- Corre inserto desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive, original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CARMEN MORENO, MERCEDES VILLALOBOS, NELLY VILLALOBOS, FERNANDO VILLALOBOS y BERNARDO VILLALOBOS, como arrendadores, y el ciudadano EDGAR LOZADA CARRILLO, portador de la cédula de identidad No. V-6.060.808, como arrendatario, sobre un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 09-03-1989, bajo el No. 36, tomo 33.
Los anteriores medios de prueba, signados con los Nos. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, no guardan relación alguna con la controversia, dado que los Nos. 5, 6 y 7 son documentos administrativos relativos al pago del impuesto de herencia de los causantes MANUEL VILLALOBOS y CARMEN MORENO, quienes fueron los progenitores de la parte actora; y el resto son documentos privados, contentivos de distintas relaciones arrendaticias celebradas sobre un inmueble distinto al controvertido, el cual es el signado bajo el No. 13-89, tal como se desprende del escrito libelar y de los medios probatorios valorados previamente con los Nos. 2 y 3; por lo tanto se desechan, no otorgándosele a ninguno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 04-10-2012 y 05-10-2012, la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales y testimoniales:
17.- Riela desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y dos (42), original de documento de bienhechurías realizadas por el ciudadano DANIEL PADRON sobre un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado en fecha 04-10-2012 ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 2012.2358, asiento registral 2 del inmueble No. 480.21.5.4.3705, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
18.- Corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, documento de compraventa donde la fundación INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) vende al ciudadano DANIEL PADRON, un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; protocolizado en fecha 04-10-2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 2012.2358, asiento registral 1 del inmueble No. 480.21.5.4.3705 del folio real del año 2012.
Los anteriores documentos públicos no fueron atacados por la contraparte, por lo que se consideran fidedignos a los fines de demostrar que el ciudadano DANIEL PADRON realizó ciertas mejoras a un inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que la fundación INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), le trasladó la propiedad del mismo. ASÍ SE DECLARA.-
19.- Rielan desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y tres (53) y desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el cincuenta y siete (57), copias simples de facturas Nos. 561619, 561621, 561623 y 561626, todas de fecha 20-08-2012, por concepto de pago de impuestos municipales del inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
20.- Riela al folio cuarenta y nueve (49), copia simple de factura No. SERIE04C1100000004480338 de fecha 27-08-2012, correspondiente al pago de servicio eléctrico del mes de septiembre del año 2012 del inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo.
21.- Riela al folio cincuenta y ocho (58), copia simple de factura No. SERIE04C1100030691501 de fecha 27-10-2011, correspondiente al pago de servicio eléctrico del mes de octubre del año 2011 del inmueble signado con el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo.
22.- Riela al folio cincuenta y nueve (59), original de constancia de nomenclatura del inmueble signado bajo el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo, emanada en fecha 29-08-2012 por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo.
Los anteriores medios administrativos, signados con los Nos. 19, 20 y 21, no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, al guardar relación con el inmueble signado bajo el No. 13-75, ubicado en la avenida La Limpia de Maracaibo, el cual, en el presente debate probatorio, se determinó que es propiedad del ciudadano DANIEL PADRON, deben ser desechados, dado que no ayudan a dilucidar hecho alguno en la controversia, que se circunscribe a determinar la procedencia o no del desalojo intentado por la parte actora del inmueble de su propiedad, signado con el No. 13-89, ubicado en la avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo. ASÍ SE ESTABLECE.-
23.- Corre inserta desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y dos (62), ambos inclusive, copia simple de documento de cesión celebrado entre el ciudadano LUIS ORTIZ, portador de la cédula de identidad No. V-3.772.477, obrando en representación de los ciudadanos ESMARADA FERNANDEZ, GUILLERMO ROMERO, JESUS ROMERO y DELIA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-922.814, V-825.700, V-31.060 y V-1.051.351, respectivamente, y el ciudadano AYMER BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. V-4.564.130, sobre un porcentaje de una extensión de terreno ubicada en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia; protocolizado en fecha 08-12-1994 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, protocolo 1°, tomo 25.
24.- Corre inserta desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y cinco (65), ambos inclusive, copia simple de documento de cesión celebrado entre el ciudadano AYMER BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. V-4.564.130, y el ciudadano NELSON GARCIA, portador de la cédula de identidad No. V-1.099.163, sobre un porcentaje de una extensión de terreno cuyas especificaciones se encuentran en documento protocolizado en fecha 08-12-1994 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, protocolo 1°, tomo 25; el cual fue otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 50, protocolo 1°, tomo 14.
25.- Corre inserta desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y nueve (69), ambos inclusive, copia simple de documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION C.A., y la fundación civil INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), sobre un porcentaje de una extensión de terreno ubicada en jurisdicción de las parroquias Chiquinquirá y Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; protocolizado en fecha 05-12-2005 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2, protocolo 1°, tomo 36.
26.- Corre inserta desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y tres (73), ambos inclusive, copia simple de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano NELSON GARCIA, portador de la cédula de identidad No. V-1.099.163, en representación de la ciudadana IDA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.882.618; y la fundación civil INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), sobre un porcentaje de una extensión de terreno ubicada en jurisdicción de las parroquias Chiquinquirá y Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; protocolizado en fecha 05-12-2005 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 1, protocolo 1°, tomo 36.
Los referidos medios públicos, signados con los Nos. 23, 24, 25 y 26, no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad pertinente, sin embargo, dado que los mismos se encuentran referidos a la cadena documental del inmueble propiedad del ciudadano DANIEL PADRON, el cual no es el bien controvertido ni objeto de la presunta relación arrendaticia discutida, deben ser desechados, otorgándosele a ninguno valor probatorio. ASÍ SE RESUELVE.-
27.- Rielan a los folios setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156), actas de evacuación de los ciudadanos JUAN GALUE, PAOLA ALVAREZ, ALI URDANETA e YSAAC PONNE, testigos promovidos por la parte demandada, a quienes se les leyó las generales de ley y fueron debidamente juramentados.
Ahora bien, en lo que concierne a las declaraciones de los testigos promovidos, quien suscribe el presente fallo, considera que estos nada aportan para dilucidar la controversia. Por otra parte, de la deposición de los ciudadanos JUAN GALUE, PAOLA ALVAREZ y ALI URDANETA, se desprende que los mismos tienen interés aparente en las resultas del juicio, dado que su patrono es la parte demandada, al igual que de la declaración del ciudadano YSAAC PONNE, quien aduce haber sido contratado por el ciudadano DANIEL PADRON. Por ello, este Juzgado no le otorga valor probatorio a las deposiciones de los referidos testigos. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Al momento de contestar la demanda, la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…omissis…:
2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….”

En tal sentido, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo in comento, el legislador prevé la misma para el caso que el demandante inicie un proceso careciendo de la capacidad necesaria para obrar en juicio. Por lo que se debe determinar si la parte actora puede o no instaurar un litigio, independientemente de que posea o no asidero jurídico su pretensión.
Respecto a ello, el autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el procedimiento Civil Ordinario, 2002), aduce:
“…el demandante debe ser una persona natural o jurídica…que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso…omissis…Esta cuesión previa no debe confundirse jamás,,,con la falta de cualidad en el demandante…la cual...no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria…”

Concatenando lo antes expuesto al caso de marras, se tiene que los demandantes son personas naturales mayores de edad, que no se encuentran inhabilitados o entredichos para obrar en juicio. Además, al presentarse como arrendadores del inmueble de su propiedad, objeto de una presunta relación arrendaticia existente con la parte demandada, su pretensión puede ser propuesta en derecho frente a los organismos competentes, por lo que la referida cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo citado ut supra debe ser desechada, en virtud de su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que el poder conferido por su contraparte al abogado en ejercicio DOUGLAS ARGUELLO, inserto desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09) de las actas, carece de las huellas dactilares de sus otorgantes, vicio que a su juicio, acarrea su nulidad.
En relación a lo anterior, el prenombrado autor Cuenca, señala:
“…la ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que s eotorgue ante un funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego…omissis…las formalidades intrínsecas…son: el nombre y apellido del poderdante y el asunto o negocio que sirve de objeto al poder…que se oorgue ante el funcionario competente por la ley para presenciar y autorizar estegénero de actos, extendiéndose en la parte final del título la certificación de dicho funcionario, con su firma y sello al pie…”.

Corolario de lo antes expuesto, se tiene que, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que el poder impugnado por la parte demandada no posee las impresiones de las huellas dactilares de sus poderdantes, no es menos cierto que el mismo cumple con los requisitos intrínsecos para su otorgamiento, como son: los nombres y apellidos de los demandantes, los datos del abogado DOUGLAS ARGUELLO, a quien le fue conferido el aludido poder, y su objetivo; aunado a que fue debidamente autenticado por la autoridad pública correspondiente, por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora sí se encuentra debidamente legitimado para obrar en juicio, por lo que es menester desechar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3 del artículo in comento. ASÍ SE DECLARA.-

V
PARTE MOTIVA

En primer lugar, como fundamento de la presente decisión, se tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Jzuagdo).

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Concatenando lo anterior al caso de marras, se tiene que, por cuanto al momento de la contestación de la demanda la parte accionada negó la existencia de una relación arrendaticia contraída con los ciudadanos NELLY VILLALOBOS, HEBERTO VILLALOBOS, MERCEDES VILLALOBOS, FERNANDO VILLALOBOS y BERNARDO VILLALOBOS, estos tenían la carga de la prueba de demostrarla. ASÍ SE DECIDE.-
Referido esto, quedó evidenciado en el debate probatorio, que la sucesión de la ciudadana CARMEN MORENO DE VILLALOBOS, es propietaria de un inmueble signado con el No. 13-89, ubicado en la avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo, no obstante, no existen en actas medios de prueba fehacientes que indiquen que sobre ese inmueble se celebró una relación de índole arrendaticio con el ciudadano DANIEL PADRON, quien funge como representante de la sociedad de hecho demandada, AUTO LAVADO Y SERVICIO LUBRICARS, y quien, a su vez, demostró ser propietario de otro bien inmueble, signado con el No. 13-75, ubicado igualmente en la avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo.
Dicho esto, y por cuanto el requisito fundamental para la procedencia de la acción de desalojo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto esa primera prerrogativa no se aprecia en el caso de marras, es forzoso para esta Juzgadora desechar la pretensión de la parte actora, por no encontrarse ajustada a derecho, dado que no se puede ordenar a desocupar al demandado un inmueble del cual no hay certeza que se encuentre inmerso en una relación contractual entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos NELLY VILLALOBOS, HEBERTO VILLALOBOS, MERCEDES VILLALOBOS, FERNANDO VILLALOBOS y BERNARDO VILLALOBOS, contra la sociedad de hecho AUTO LAVADO Y SERVICIO LUBRI CARS, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio DOUGLAS ARGUELLO y MARIANELA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.784, y 97.755.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 440-2012.-

EL SECRETARIO
El suscrito secretario de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que reposa en su respectivo expediente. En Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-
EL SECRETARIO


Exp.: 7871
AEC/ar