Exp.: 7831 Sent.: 439-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JOSÉ PIRELA
DEMANDADA: IDALMIS BOSCAN.
ACCIÓN: DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JOSÉ PIRELA, portador de la cédula de identidad No. V-4.703.556, asistido por el profesional del derecho ANGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.858, instauró el 09-05-2012, juicio por DESALOJO contra la ciudadana IDALMIS BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.416.053, para que haga entrega de un bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa signada con el No. 42B-38, situada en la calle 173 de la urbanización La Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, estimando la acción en VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (218,75 UT).
La referida acción fue admitida en fecha 10-05-2012, por el procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la celebración de la audiencia de mediación de la causa, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la citación de la parte demandada.
La parte demandada fue citada en fecha 10-07-2012, según exposición realizada por el Alguacil de este Despacho ese mismo día, inserta al folio diecinueve (19) de las actas; por lo que el 18-07-2012, correspondía la celebración de la audiencia de mediación en el presente litigio, la cual no pudo realizarse dada la incomparecencia de la parte demandada, empezando a computarse a partir del día hábil siguiente, el término de diez (10) días para que la accionada de marras diera contestación a la acción incoada en su contra, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; periodo de tiempo que finalizó el 02-08-2012.
Posteriormente, el día 08-08-2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales fueron admitidas mediante auto proferido el 25-09-2012.
Por último, en fecha 03-10-2012, la parte actora presentó escrito requiriendo se profiriera sentencia en la presente causa.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-08-2012, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el siete (07), ambos inclusive, copia certificada de resolución de fecha 21-03-2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, relativa a la acción que por desalojo instauró el ciudadano JOSÉ PIRELA contra la ciudadana IDALMIS BOSCAN.
Referido instrumento, el cual deviene de la autoridad competente para ello, no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera veraz a los fines de acreditar que la parte actora cumplió con el procedimiento previo a la instancia judicial, previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Riela desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10), ambos inclusive, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ PIRELA y la ciudadana IDALMIS BOSCAN, autenticado en fecha 20-10-2010 ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, bajo el No. 80, tomo 103.
3.- Corre inserto desde el folio once (11) hasta el trece (13), ambos inclusive, original de documento de liberación de hipoteca de segundo grado constituido sobre una casa signada con el No. 42B-38, ubicada en la calle 173 de la urbanización La Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a favor del ciudadano JOSÉ PIRELA¸ protocolizado en fecha 14-08-2009 ante la Oficina de Registro público del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el No. 31, tomo 10, protocolo 1° del tercer trimestre.
Los documentos públicos antes descritos, signados con los Nos. 2 y 3, no fueron atacados por la contraparte, considerándose fidedignos, y desprendiéndose del primero, de los términos bajo los cuales las partes inmersas en el litigio contrajeron la relación de índole arrendaticio que los une; y del segundo, que la parte actora posee cualidad para incoar el juicio, al ser la propietaria del inmueble controvertido; por lo que se les otorga a ambos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-.
4.- Riela desde el folio veinticuatro (24) hasta el veintisiete (27), ambos inclusive, copia simple de declaración jurada de no posesión de vivienda principal realizada por el ciudadano JOSÉ PIRELA, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 07-06-2005, bajo el No. 4, tomo 27; documento público este que no fue atacado por la contraparte, reflejándose del mismo, la necesidad que tiene la parte actora de la entrega por parte de la demandada de marras, del inmueble objeto de la litis, al no poseer otro bien destinado a la vivienda; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Corre inserta al folio veintiocho (28), original de constancia emanada en fecha 25-03-2012 del consejo comunal Ambrosio I, donde se hace constar que el ciudadano JOSÉ PIRELA, está residenciado desde hace dos años en la avenida Andrés Bello, situada en la parroquia Ambrosio de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, y que no posee vivienda propia; medio probatorio éste que debe ser desechado, dado que es expedido de acuerdo al ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es decir, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal; por lo tanto, únicamente se libra a los fines de la organización y participación del consejo comunal que la emanó, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE RESUELVE.-
6.- Riela al folio veintinueve (29), original de parte de ejemplar del periódico LA VERDAD de fecha 08-02-2012, donde aparece publicado un cartel de citación dirigido a la ciudadana IDALMIS BOSCAN, por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia.
El referido recorte de prensa, no puede catalogarse como documento público o privado, dado que su carácter es meramente informativo. Tal criterio es sostenido en doctrina por el autor Calvo Baca, quien refiere:
“…El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…".
Mencionado esto, y visto que el referido medio de prueba tampoco fue ratificado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por la parte promovente, se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Riela al folio treinta (30), impresión de estado de cuenta afiliado al bien inmueble objeto del litigio, por un monto de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.349,29), el cual debe ser desechado, dado que si bien es cierto que en el escrito de pruebas, la parte promovente señaló que estaba relacionado a la deuda de servicio eléctrico que mantiene la demandada de marras, no es menos cierto que del mismo no se desprende ni la fecha de emisión ni el ente que lo emanó, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Corren insertos desde el folio treinta y uno (31) hasta el setenta y dos (72), ambos inclusive, los recibos de pago que se especifican a continuación:
No. FECHA CANTIDAD ESTADO CORRESPONDIENTE AL MES FOLIO
01 30/11/2010 Bs. 3.000,00 CANCELADO Noviembre-2011 31 y 32
02 30/12/2010 Bs. 3.000,00 CANCELADO Diciembre-2011 33 y 34
03 30/01/2011 Bs. 3.000,00 CANCELADO Enero-2011 35 y 36
04 28/02/2011 Bs. 3.000,00 CANCELADO Febrero-2011 37 y 38
05 28/03/2011 Bs. 3.000,00 CANCELADO Marzo-2011 39 y 40
06 30/04/2011 Bs. 3.000,00 CANCELADO Abril-2011 41 y 42
07 30/05/2011 Bs. 3.000,00 CANCELADO Mayo-2011 43 y 44
08 30/06/2011 Bs. 1.500,00 CANCELÓ MITAD Junio-2011 45 y 46
09 30/07/2011 Bs. 3.000,00 NO CANCELÓ Julio-2011 47 y 48
10 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Agosto-2011 49 y 50
11 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Septiembre-2011 51 y 52
12 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Octubre-2011 53 y 54
13 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Noviembre-2011 55 y 56
14 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Diciembre-2011 57 y 58
15 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Enero-2012 59 y 60
16 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Febrero-2012 61 y 62
17 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Marzo-2012 63 y 64
18 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Abril-2012 65 y 66
19 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Mayo-2012 67 y 68
20 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Junio-2012 69 y 70
21 SIN FECHA Bs. 3.000,00 SIN ESTADO Julio-2011 71 y 72
Los aludidos documentos privados, no fueron atacados por la parte contraria, por lo tanto se dan por reconocidos. No obstante, sólo se les otorga valor a los signados bajo los Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, de los cuales se desprende que la demandada de marras cumplió con sus obligaciones contractuales de pago hasta el mes de mayo del año dos mil once (2011), pagando parcialmente el mes de junio de ese año, y no cancelando el mes siguiente; desechándose los signados bajo los Nos. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, por cuanto sus formatos no se encuentran debidamente llenados, ni han sido suscritos. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Corre inserta desde el folio setenta y tres (73) hasta el ciento trece (113), ambos inclusive, copia simple de expediente No. 16.206, llevado ante la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes requerida por el ciudadano TITO LEON, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.781, y la parte demandada.
Del referido instrumento público, que no fue objeto de ataque alguno, se desprende, más específicamente del escrito de solicitud [Vid folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75)], que el ciudadano TITO LEON, le adjudicó a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre un inmueble de uso habitacional de la comunidad conyugal constituida con la demandada de marras; desprendiéndose así, que la ciudadana IDALMIS BOSCAN, es propietaria de la mitad de un apartamento destinado para vivienda principal, ubicado en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE RESUELVE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente, medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
En primer lugar, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 10-07-2012, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada a la ciudadana IDALMIS BOSCAN, según boleta debidamente practicada, inserta al folio diecinueve (119) del expediente, empezando a computarse así el término de cinco (05) días de despacho, para la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual correspondía realizarse el día 18-07-2012, sin embargo, no se efectuó en virtud de la ausencia de la parte demandada.
Luego de ello, a la accionada de marras le correspondía un lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 107 ejusdem, el cual feneció el 02-08-2012, observándose así que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma.
Del mismo modo, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de ocho (08) días establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley in comento, como oportunidad para la promoción de pruebas cuando se ha omitido la contestación, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para ésta, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de acuerdo con el referido artículo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Señalado como ha sido lo anterior, es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), el Código Civil (CC) y el Código de Procedimiento Civil (CPC), a saber:
Artículo 1.133 CC: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159 CC: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 CC: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 91 LRCAV: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada…omissis…
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…”
Artículo 108 LRCAV: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del Tribunal)
Artículo 362 CPC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”
Las últimas dos disposiciones legales antes transcritas (artículos 108 LRCAV y 362 CPC), establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00835 emanada de su Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al respecto, dejó asentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Por lo que se desprende que cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinar si la demanda es contraria a derecho; tal como refiere el autor Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III), quien señala:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”
Tal criterio es compartido por la jurisprudencia, como se desprende de sentencia No. 99.458 de fecha 14-06-2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
En otro orden de ideas, el autor Marín (Contratos, Volumen II, 1998), en relación al arrendamiento, ha señalado:
“…la contraprestación primordial que el arrendatario debe al arrendador es sin duda alguna el precio del arrendamiento…omissis…cuando el arrendatario incumple su obligación de restituir la cosa arrendada, el arrendador tiene a su disposición el ejercicio de derechos…”.
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión alegando la falta de pago de cuotas arrendaticias por parte de la arrendataria, y la necesidad de ocupar el inmueble por no ser propietario de otro bien destinado a vivienda principal que habitar, último hecho este que fue debidamente demostrado con la declaración jurada debidamente autenticada, inserta desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintisiete (27), ambos inclusive, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa, no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna de la Ley; aunado a que no se desprende de actas prueba alguna que acredite que la ciudadana IDALMIS BOSCAN, haya cumplido con la obligación de pago contraída para con el ciudadano JOSÉ PIRELA; y dado que ésta fue debidamente citada personalmente más no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar ningún acto del proceso, considera esta Sentenciadora que se han cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian su CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JOSÉ PIRELA, contra la ciudadana IDALMIS BOSCAN, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material de un bien inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una casa signada con el No. 42B-38, situada en la calle 173 de la urbanización La Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia; según consta de documento protocolizado en fecha 14-08-2009 ante la Oficina de Registro público del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el No. 31, tomo 10, protocolo 1° del tercer trimestre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio ANGEL ORTEGA y WILLIANS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.859 y 126.858.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 439-2012.-
EL SECRETARIO
El suscrito secretario de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que reposa en su respectivo expediente. En Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-
EL SECRETARIO
Exp.: 7831
AEC/ar
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