Exp.: 7845 Sent.: 431-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: WILBERT HERNANDEZ.
EJECUTADO: LESTER ROMERO.
DEMANDA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA).

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 15-06-2012, el ciudadano LESTER ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-12.621.739, asistido por los abogados en ejercicio WILLIAM CABRERA y MARIA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.981 y 38.494, instauró demanda contra el ciudadano WILBERT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.280, para que proceda a cumplir un contrato verbal celebrado entre las partes sobre un vehículo propiedad del accionado, con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, PLACAS: ACC78M, USO: PARTICULAR; y en consecuencia, haga la traslación de propiedad del mismo; estimando la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 UT).
El día 13-08-2012, la parte demandada, ciudadano WILBERT HERNANDEZ, presentó escrito de contestación y reconvino por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que la parte actora-reconvenida, hiciera entrega del bien mueble objeto del litigio, por haber contravenido los términos de pago acordados en el alquiler verbal del mismo, estimando su petición en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 UT).
Posteriormente, en fecha 24-09-2012, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación, y por último, el 10-10-2012, la parte demandada-reconveniente, presentó escrito solicitando medida de secuestro sobre el vehículo automotor objeto de la controversia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Después de un análisis de los antecedentes procesales en esta causa, y visto el pedimento realizado por la parte demandada-reconveniente, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de medida cautelar, para negar la misma, cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos, no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Desde esta perspectiva, el primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, se orienta a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo procesal.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineludiblemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes de prueba, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión. Por lo que el demandante, por tanto, debe comprobar ante el Juez, que la demandada ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

Los criterios doctrinales que anteceden, han sido acogidos por la legislación venezolana, considerándose que, de acuerdo a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el Sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juzgador puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En base al criterio antes descrito, donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de medida, y como de las actas que integran el escrito de contestación y reconvención de la demanda y sus respectivos anexos, así como del escrito de solicitud de medida, no consta el extremo que exige el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a pesar de que existen documentos consignados en actas, los mismos no constituyen el periculum in mora en la aludida medida, sino que están referidos al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, de allí, que esta operadora de justicia comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte demandada-reconveniente pretende, con el decreto de la medida requerida, lo mismo que solicita en su escrito de reconvención, es decir, la entrega por parte del actor, del vehículo objeto del litigio. Al respecto, considera pertinente quien aquí decide, plasmar lo contenido en sentencia No. 138 de fecha 13-10-2005, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar…”

El anterior criterio jurisprudencial se encuentra sustentado en la opinión del autor Ortiz Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 1997), quien refiere que:

“…El maestro Eduardo Gutiérrez de Cabiedes magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella. Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma”. (Destacado del Tribunal)

Por lo que en el caso de marras, siendo que la parte demandada-reconveniente, a pesar de haber consignado medios de pruebas, los mismos constituyen materia de fondo para esta Juzgadora, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de la medida, ya que este Órgano Jurisdiccional se estaría pronunciando al fondo de la pretensión; dado que ha quedado en evidencia que los alegatos sustentados y pruebas consignadas por el requeriente de la medida no constituyen en sí el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su decreto; y al observarse que su ejecución persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su concesión se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia. Y ASÍ SE DECLARA-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandada reconveniente. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO,
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 431-2012.-
EL SECRETARIO


El suscrito secretario de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que reposa en su respectivo expediente. En Maracaibo, a los quince (15) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-
EL SECRETARIO

Exp.: 7845
AEC/ar