Sent.: 430-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JOHAN ENRIQUE GONZALEZ REYES
DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA CÁRDENAS DE VAN DER BIEST
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ REYES, portador de la cédula de identidad No. V-11.294.917, asistido por el profesional del derecho ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.588, instauró en fecha 11-01-2011, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CÁRDENAS DE VAN DER BIEST, titular de la cédula de identidad No. V-2.878.232, para que resuelvan un contrato celebrado entre las partes, autenticado en fecha 09-08-2010 bajo el No. 62, tomo 164, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno y el inmueble allí construido, situada en la calle 97 del sector Guaicaipuro, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; y pague la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de cantidades de dinero entregadas en arras, indemnización convenida en la cláusula penal, costas y costos procesales y honorarios profesionales; estimando la acción en MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,50 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 12-01-2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, para que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 16-02-2011, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal a la parte demandada, por lo que el 21-02-2011, la parte actora solicitó su citación por medio de carteles, proveyéndose de conformidad.
Luego, el día 12-05-2011, por medio de Secretaría, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades atinentes a la citación cartelaria de la ciudadana YOLANDA CARDENAS DE VAN DER BIEST; por lo que el día 15-11-2011, se designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, quien se dio por notificada del cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley correspondiente en fecha 30-11-2011, siendo citada el 01-03-2012, y dando contestación a la demanda en fecha 05-03-2012.
En fecha 23-03-2012, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del traslado realizado al domicilio de la demandada, para proceder a tomarle la impresión de sus huellas dactilares, en virtud de su imposibilidad de poder trasladarse y firmar el poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio ARELINDA ALVAREZ, ANGEL MELENDEZ y ORIANA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.777, 29.043 y 132.897, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 24-04-2012, la parte demandada, por medio de su apoderada judicial, abogada ARELINDA ALVAREZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
El día 30-04-2012, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, y el 04-05-2012 se fijaron los límites de la controversia, abriéndose la causa a pruebas.
Asimismo, el día 14-05-2012, fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por ambas partes, y el Tribunal se pronunció en relación a su admisión, mediante auto publicado el 22-05-2012.
Por último, el día 06-08-2012, fue celebrada la audiencia oral en la presente causa.-
III
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas mediante escrito presentado el día 11-05-2012, y también al momento de la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserta desde el folio seis (06) hasta el nueve (09), ambos inclusive, copia simple de documento de opción a compraventa suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 09-08-2010, bajo el No. 62, tomo 164.
El instrumento antes identificado es un documento público, dado que emana de la autoridad competente para ello. Al no haber sido atacado por la contraparte, se considera fidedigno a los fines de demostrar que la ciudadana YOLANDA CARDENAS DE VAN DER BIEST es propietaria del inmueble objeto del litigio, según su cláusula primera, y que ésta contrajo una relación contractual con el ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ REYES, sobre el mismo; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Al momento de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la testimonial de los ciudadanos RAFAEL PAZ y LUIS OVIEDO; portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.797.417 y V-11.282.732, a quienes se les leyó las generales de ley y fueron debidamente juramentados, siendo los dos preguntados y repreguntados por la representación judicial de ambas partes.
En relación al ciudadano LUIS OVIEDO, éste manifestó que conoce al demandante y a la ciudadana MARIA CARDENAS DE SALAS, que se dio cuenta del negocio de una casa cuando le estaba realizando unos trabajos al señor JOHAN GONZALEZ, que la señora MARIA CARDENAS se negó a entregarle los documentos. Al momento de las repreguntas efectuadas por parte de la representación judicial de la demandada, éste especificó que conoce a la ciudadana MARÍA CARDENAS, habiéndola visto en tres (3) oportunidades y procedió a describirla, a su vez dijo que ella no estaba presente en la Sala de Audiencias de Juicio.
En cuanto al ciudadano RAFAEL PAZ, éste adujo ser cliente del negocio del actor, y que en varias oportunidades le ha prestado dinero, teniendo relación comercial con el actor.
Señaló que conoce a la ciudadana MARIA CARDENAS, que sabe y le consta que el actor pretendía hacer la compra de una casa, ya que le iba a prestar dinero para hacer ese negocio, sin embargo, al manifestarle el demandante que la señora MARÍA CARDENAS no encontraba los papeles de la casa, perdió el interés. Al momento de las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, en relación al interés que manifestó tener anteriormente, manifestó que únicamente es en lo que respecta al dinero que le iba a dar en préstamo al demandante.
Ahora bien, en lo que concierne a las declaraciones de los testigos promovidos, quien suscribe el presente fallo, considera que estos nada aportan para dilucidar la controversia.
Por otra parte, de la deposición del ciudadano RAFAEL PAZ, se desprende que el mismo tiene un interés aparente en las resultas del juicio, puesto que pretendía prestarle dinero al demandante para poder finiquitar el negocio de la cosa objeto de la presente demanda. Por ello, este Juzgado no le otorga valor probatorio a las deposiciones de los referidos testigos. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24-04-2012 y escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-05-2012, la accionada de marras promovió los medios que a continuación se valoran:
3.- Riela desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y siete (67), ambos inclusive, marcado con la letra “A”, documento de poder otorgado por la demandada de marras a la ciudadana MARÍA SEGUNDA CÁRDENAS DE SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-139.559, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 15-06-2009, bajo el No. 46, tomo 68; y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 11-10-2010, bajo el No. 7, folio 35, del tomo 36 del protocolo de trascripción del año 2010.
4.- Corre inserto al folio sesenta y ocho (68), marcado con la letra “B”, Registro de Vivienda Principal No. 0928690 de la ciudadana YOLANDA CARDENAS sobre el inmueble objeto del litigio, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07-10-2010.
5.- Corre inserta al folio sesenta y nueve (69), marcada con la letra “C”, constancia expedida en fecha 13-05-2009 por el Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo (CPU), relacionada al inmueble objeto del litigio.
6.- Corre inserta al folio setenta (70), marcada con la letra “D”, comunicación emanada en fecha 04-03-2010 por el Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo (CPU), dirigida a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CÁRDENAS, donde el prenombrado organismo refiere que el precio del metro cuadrado de tierra del inmueble objeto del litigio, está valorado en SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78,65).
7.- Corren insertos a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), marcadas con las letras “E” y “F”, facturas Nos. 228115 y 228113, ambas de fecha 13-12-2010, por concepto de servicios municipales del inmueble objeto de la litis, correspondientes al año 2010, la primera por el monto de CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 100,44), y la segunda por OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8,88)..
8.- Corre inserta al folio setenta y tres (73), marcada con la letra “G”, comunicación No. 0006791, sin fecha, emanada del Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo (CPU), donde el prenombrado organismo refiere que al 14-12-2010, el inmueble objeto del litigio, está valorado en aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.978,38).
9.- Riela al folio setenta y cuatro (74), marcado con la letra “H”, recibo No. 2010101600 de fecha 16-06-2011, por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), emanado de la administración del centro clínico Los Olivos, en relación a la paciente MARÍA CÁRDENAS DE SALAS.
10.- Riela al folio setenta y cinco (75), marcada con la letra “I”, factura No. 2010016398 de fecha 30-08-2010, por el monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.505,30), emanada de la administración del centro clínico Los Olivos, en relación a la paciente MARÍA CÁRDENAS DE SALAS.
11.- Rielan a los folios setenta y seis (76) y ochenta y seis (86), marcados con las letras “J” y “O”, informes médicos emitidos por el profesional de la medicina ANGEL PEREZ, portador de la cédula de identidad No. V-4.521.488, en fechas 07-01-2010 y 10-02-2011, en relación a la paciente MARÍA CÁRDENAS DE SALAS.
12.- Riela al folio setenta y siete (77), marcada con la letra “K”, factura No. 00000203 de fecha 01-02-2010, emitida por la médica MARÍA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.752.694, por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en relación a la paciente MARÍA CÁRDENAS.
13.- Rielan a los folios setenta y ocho (78), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), ambos inclusive, marcados con las letras “L”, “S”, “T”, “U” y “Q”, respectivamente, recibos de ingreso Nos. 1851, 1947, 1948, 2002 y 1904, de fechas 02-02-2010, el primero; 06-04-2010 el segundo y el tercero; 09-04-2010 el cuarto; y 08-02-2010 el quinto; por los montos de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), el primero, DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.625,00), el segundo y el cuarto; DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.630,00), el tercero; y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el quinto de los recibos antes identificados; todos emanados del Centro Oncológico de Maracaibo, en relación a la paciente MARÍA CÁRDENAS.
14.- Corre inserto al folio setenta y nueve (79), marcado con la letra “M”, informe médico emanado en fecha 01-02-2010 del Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia, relacionado a la paciente MARIA CARDENAS.
15.- Riela al folio ochenta (80), marcado con la letra “N”, presupuesto No. 0000032349 de fecha 01-02-2010, emanado del Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.766,00), en relación a la paciente MARIA CÁRDENAS.
16.- Riela al folio ochenta y uno (81), marcada con la letra “Q”, factura No. 001103 de fecha 10-02-2010, por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), emitida por el Centro Oncológico de Maracaibo, en relación a la paciente MARIA CARDENAS.
17.- Riela al folio ochenta y siete (87), marcada con la letra “P”, factura No. 03494 emitida en fecha 10-02-2011 por el médico ANGEL PEREZ, antes identificado, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en relación a la paciente MARÍA CÁRDENAS.
Los medios de prueba antes descritos, identificados por este Juzgado con los Nos. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, fueron consignados por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ARELINDA ALVAREZ, en fecha 24-04-2012. Ahora bien, dado que fue imposible la citación personal de la ciudadana YOLANDA CARDENAS DE VAN DER BIEST, luego de cumplidas todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designarle en fecha 15-11-2011, una defensora ad-litem para que se entendiera con la citación y demás actos del proceso.
Como la defensora ad-litem designada, abogada MARIAJOSE HINESTROZA, fue citada personalmente el 01-03-2012, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, se empezó a computar el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que la parte demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, el cual feneció el 29-03-2012.
Referido lo anterior, se concluye que el escrito de contestación consignado por la profesional del derecho ARELINDA ALVAREZ, fue presentado de forma extemporánea por tardía, es decir, catorce (14) días de despacho después de concluido el lapso para dar la contestación respectiva, por lo tanto, consecuencialmente, los medios de prueba que fueron promovidos junto a éste, deben ser desechados, no otorgándosele a ninguno de ellos valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
18.- Riela a los folios cien (100) y ciento y uno (101), copia certificada de acta de defunción No. 127 de fecha 30-09-2011, perteneciente a la ciudadana MARIA SEGUNDA CARDENAS.
El referido medio, consignado a las actas mediante escrito de pruebas de fecha 11-05-2012, fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 22-05-2012 inserto a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108), dado que fue promovido fuera del lapso establecido para tal fin, esto es, al momento de la contestación de la pretensión, ya que en el procedimiento oral, el lapso probatorio de cinco (05) días que se apertura al momento de la fijación de los límites de la controversia, es sólo a los fines de que las partes promuevan pruebas de experticia e inspección judicial, únicas que por su naturaleza no pueden ser evacuadas al momento de la celebración oral y pública correspondiente.
Por tal motivo, se desecha el mismo, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En primer lugar, antes de pronunciarse sobre el fondo, quien aquí decide considera prudente proferir opinión en relación a la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30-04-2012; resultando necesario plasmar lo contenido al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, preceptúa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Del mismo modo, es menester transcribir lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia publicada en fecha 25-02-2004, relativa al expediente No. AA20-C-2002-000600, del tenor siguiente:
“…el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez, en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
…omissis…cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente…omissis…
En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado. En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aun fue mas allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes…” (Subrayado del Tribunal).
De los postulados constitucionales antes transcritos, así como de la jurisprudencia comentada, se desprende que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
En este orden de ideas, en la audiencia preliminar, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas NAILA ANDRADE y ARELINDA ALVAREZ, manifestaron lo que de seguidas se transcribe:
“…se hace menester solicitar la reposición de esta causa, al estado de fijar el término para dar contestación a la demanda…omissis…la ciudadana MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ…no cumplió con los deberes inherentes a su cargo…de las actas procesales no consta el recibo del telegrama que debió haber enviado a su patrocinada…en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en forma genérica sin exponer las defensas y excepciones si fuera el caso, y así mismo no promovió prueba alguna…”
Ahora bien, en cuanto a tal alegato, se tiene al respecto, la opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. RC.00817 y 000849 de fechas 31-10-2006 y 05-11-2010, las cuales señalaron lo que de seguidas parcialmente se transcribe:
“…es necesario comprobar…omissis…que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…”
“…La institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo…” (Destacado del Juzgado)
De lo antes trascrito, se deriva que la figura del defensor ad-litem, se encuentra reservada para aquellos casos en los que no puede ser posible la citación de la parte demandada, y que su finalidad es el amparo del accionado frente al proceso incoado en su contra.
Igualmente, que su designación es un acto soberano del Juez, al cual la Ley autoriza expresamente para nombrarle a la parte demandada, una defensa directa y autónoma, sin que se tome en cuenta la voluntad de la parte contraria para ello; por lo que el defensor ad-litem no obra como un mandatario del demandado, sino como un auxiliar especial de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que, dado que fue imposible la citación de la ciudadana YOLANDA CARDENAS DE VAN DER BIEST, luego de todas las formalidades correspondientes, fue designada como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA, la cual fue notificada del cargo recaído en su persona y, en fecha 30-11-2011, tomó el juramento de Ley respectivo.
Posteriormente, el 01-03-2012, fue citada, presentando escrito de contestación de la demanda donde adujo lo siguiente:
“…una vez designada defensora Ad Litem de la demandada en la presente causa, he realizado desde entonces, por cuenta propia, y sin ningún resultado satisfactorio, todas las diligencias tendientes a localizar a mi defendida, con el fin de obtener los datos y las pruebas que me permitieran preparar una mejor defensa…estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y ante la manifiesta imposibilidad de contactar a mi defendida, luego de un detenido análisis del escrito liberar (sic), así como de los recaudos consignados, paso a contestar la misma…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprenden dos aspectos fundamentales, el primero, que la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTEROZA realizó lo posible por ubicar de forma personal a la ciudadana YOLANDA CARDENAS DE VAN DER BIEST desde el mismo momento de su designación al cargo; y el segundo, que preparó su defensa luego de analizados, tanto el escrito libelar, como las pruebas de su contraparte.
Por lo que, considera quien aquí decide, que, aun cuando las apoderadas judiciales de la parte demandada aducen que la aludida defensora no consignó el recibo del telegrama que, a su juicio, debió ser enviado a su representada para demostrar que hizo sus labores de localización; la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ sí cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, dado que, en primer lugar, señaló haber realizado todo lo que estaba en sus manos para contactar a la ciudadana YOLANDA CÁRDENAS y en segundo lugar, preparó una defensa que fue presentada en tiempo oportuno, es decir, la demandada de marras no quedó en estado de indefensión, aunado a que la Ley no señala expresamente que el defensor judicial deba consignar algún recibo de telegrama u otro tipo de notificación realizada a su amparado.
Concluyéndose así, que en la tramitación de la presente causa, se cumplieron todas las formalidades atinentes a la citación personal y por vía de carteles de la ciudadana YOLANDA CÁRDENAS DE VAN DER BIEST, y dado que éstas fueron inútiles, se designó una defensora ad-litem que cumplió cabalmente su labor y se entendió con los demás actos del proceso, hasta que la parte demandada se hizo parte en el juicio en fecha 23-03-2012, al momento de conferir poder de representación a los abogados en ejercicio ARELINDA ALVAREZ, ANGEL MELENDEZ y ORIANA SANDOVAL; por lo que se hace improcedente la solicitud de la reposición de la causa, ya que el Tribunal no cometió falta grave alguna que comprometa al orden público, por cuanto todos los lapsos y etapas fueron cumplidos a cabalidad en el litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PARTE MOTIVA
Este Tribunal, para decidir, pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, es necesario transcribir las siguientes del contrato de opción a compraventa suscrito por las partes, según consta de documento autenticado en fecha 09-08-2012, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No. 62, Tomo 164, en las cuales se estableció lo siguiente:
“TERCERA: Del Precio de Venta; Las partes…han convenido como precio de venta del inmueble objeto de este contrato, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), suma esta (sic) de dinero que será pagada de la siguiente forma y manera; A) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), los cuales declara “LA PROMINENTE VENDEDORA” haber recibido en este acto…omissis…B) La cantidad restante o sea la suma de CIENTO CINCOP MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) para el momento de la protocolización del documento de Compra Venta Definitivo…CUARTA: Del Lapso de Vigencia de este Documento; “LA PROMINENTE VENDEDORA” a en Opción a “EL PROMINENTE COMPRADOR” el inmueble descripto (sic) en la Clausula (sic) Primera de este Contrato por un lapso de tiempo de CIENTO VEINTE DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de Autenticación del presente instrumento legal…omissis…con una sola prorroga (sic) de TREINTA DIAS MAS CONTINUOS…omissis…si vencido en (sic) plazo o lapso de tiempo máximo establecido en la Clausula (sic) Cuarta de este documento…no se efectuase la negociación por causas imputables a…”LA PROMINENTE VENDEDORA” esta Deberá reintegrar el cien (100) por ciento (%) de la suma de dinero entregada en este acto o sea la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), mas una indemnización…por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) SEXTA: De la Condición Especial de este Contrato: Queda expresamente convenido y así lo aceptan las partes…que existirá un lapso de tiempo de treinta (30) días continuos, a partir de la firma de este documento…para que “LA PROMINENTE VENDEDORA” registre y protocolice…omissis…un documento de compraventa entre la ciudadana ALIRIA JOSEFINA CARRUYO DE SOTO y “LA PROMINENTE VENDEDORA”, por una porción del terreno de su propiedad…”.
De las cláusulas antes transcritas se desprenden dos aspectos muy importantes: primero la duración del contrato y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación a la duración del contrato, la cláusula cuarta establece que el término del mismo era de ciento veinte días (120), los cuales empezaron a contarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el día 09-08-2012, hasta el 06-12-2010. Asimismo, la aludida cláusula refiere la existencia de una (01) prórroga de treinta (30) días, en caso tal de que no se hubiese materializado la negociación, la cual transcurrió desde el día 07-12-2010 hasta el 05-01-2011.
Referido esto, y antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de resolución del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos:
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado en fecha 09-08-2010 ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 62, Tomo 164; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.
Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
En virtud de lo anterior, se tiene que la actora tenía la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula tercera del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y la demandada debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compraventa. Aunado a ello, la parte accionada, según la cláusula sexta, debía protocolizar, tanto el documento de poder conferido a la ciudadana MARÍA SEGUNDA CÁRDENAS DE SALAS, como la compraventa efectuada entre ésta y la ciudadana ALIRIA JOSEFINA CARRUYO DE SOTO.
En este orden de ideas, en la opción de compraventa fue convenido entre las partes un lapso de duración preclusivo, por lo que a juicio de este Tribunal aplica el contenido del artículo 1.211 del Código Civil, que reza:
“El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no se suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”
De lo antes trascrito, se verifica que ambas partes convinieron expresamente que, en el caso de que vencido el plazo estipulado en el referido contrato, no se hubiese materializado la protocolización del documento de venta definitivo, bien sea por razones inherentes al actor, o imputables a la demandada, se optaría por lo establecido en la cláusula quinta del mismo, la cual fungiría como cláusula penal por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a alguna de las partes.
En este orden de ideas, se considera pertinente señalar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, específicamente en Sentencia No. RC-00653 emanada en fecha 07-11-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche:
“…la Sala observa que el Juez de alzada cometió un error al calificar como “condición resolutoria” a la referida cláusula, pues lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”. Por su parte, el artículo 1.258 Ejusdem define la cláusula penal de la siguiente forma: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el siempre retardo”. De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil: “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…” (Destacado del Tribunal)
Referido lo anterior, y evidenciándose del instrumento objeto de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciara la materialización del contrato celebrado entre las partes, nacía el derecho de alguna de las partes de reclamar su cumplimiento o resolución, y por ende la aplicación de la cláusula penal pactada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, el código civil adjetivo establece:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)
Esta Sentenciadora observa que la parte actora invocó como causa para resolver el contrato objeto del litigio, el incumplimiento de la parte demandada de la condición especial pactada en la cláusula sexta del contrato, más específicamente, el registro y protocolización del documento de compraventa existente entre las ciudadanas ALIRIA JOSEFINA CARRUYO DE SOTO la prominente vendedora, no existiendo en actas, medio de prueba que demuestre que efectivamente, la ciudadana YOLANDA CÁRDENAS DE VAN DER BIEST, haya cumplido con tal obligación, es decir, se haya protocolizado el referido documento.
Corolario de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandada; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano JOHAN GONZALEZ REYES. ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA intentó el ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ REYES, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CÁRDENAS DE VAN DER BIEST, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de compraventa celebrado entre las partes, autenticado en fecha 09-08-2010 ante la Notaría Segunda de Maracaibo, bajo el No. 62, tomo 164.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de dinero entregado en arras al momento de la autenticación del contrato antes resuelto, más indemnización por daños y perjuicios contenida en su cláusula penal.
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588; como defensora ad-litem de la parte demandada, la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717; y como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho ARELINDA ALVAREZ, ANGEL MELENDEZ, NAILA ANDRADE y ORIANA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.777, 29.043, 12.463 y 132.897, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 430-2012.-
EL SECRETARIO
El suscrito secretario de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que reposa en su respectivo expediente. En Maracaibo, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).-
EL SECRETARIO
Exp.: 7604
AEC/ar
|