REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TIFFANY, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo 1°.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana THAIS C. CUBA E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.039.085, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No.37.648, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADOS: Ciudadanos CIRO A. BELLOSO VILLALOBOS y LISBETH BELLOSO DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.603 y 11.389.870, respectivamente y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 2594-11
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 10 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y el Tribunal en fecha 13 de abril de 2011, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal en fecha 27 de abril de 2011 decretó la medida preventiva solicitada y ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 286-11.
En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil consignó los recaudos por cuanto fue imposible practicar las citaciones personales de la parte demandada y se agregaron a las actas procesales.
En fecha 22 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada, y el Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, acordó la citación cartelaría de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el oficio No. 479-339-2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que recibió los carteles de citación librados a los fines de su publicación, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 21 de octubre de 2011 hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que la parte actora retiró los carteles de citación de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde el 21 de octubre de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2594-11
XR/luz