REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS ALEJANDRA PAOLA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 14, Tomo 17, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE VICENTE MATOS, TAYDEE ROMERO, VICTOR GONZÁLEZ y MARLYN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 63.957, 76.973, 83.389, 130.380 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.801.718, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 2711-12.
Ocurre el apoderado judicial de la parte actora, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 30 de mayo de 2012, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de junio de 2012, la profesional del derecho, ciudadana MARLYN URDANETA, antes identificada, consignó escrito de reforma de demanda, y en esa misma fecha el Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2012, la parte actora consignó al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada, y en fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia haber recibido dichos emolumentos y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa.
En fecha 15 de junio de 2012, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de julio de 2012, el alguacil consignó los recaudos de citación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada y se agregó a las actas respectivas.
En fecha 19 de octubre de 2012, la profesional del derecho, ciudadana MARLYN URDANETA BORJAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS ALEJANDRA PAOLA, plenamente identificada en autos, expuso:
“En el día de despacho de hoy diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), presente en este Tribunal, la Abogada en ejercicio MARLYN URDANETA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.727.556, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.380, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ante usted ocurro para exponer: “Siguiendo estrictas instrucciones de mi representada, desisto del presente procedimiento”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana MARLYN URDANETA BORJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS ALEJANDRA PAOLA, plenamente identificada en autos, y con facultad expresa según el poder que riela al folio 8 del expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA, ya identificado, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana MARLYN URDANETA BORJAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS ALEJANDRA PAOLA, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se declara terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Exp. 2711-12.