REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS ANTIGUA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 3°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL JOSÉ ROUVIER CHACÍN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.932.753, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 16.438, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO REVILLA GÓMEZ y SILVIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.701 y 5.811.426 y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 2630-11
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 28 de abril de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y el 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, siendo que en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la reforma y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones acordadas, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ROUVIER consignó las copias fotostáticas a fin de que sean librados los recaudos de citaciones.
En fecha 24 de mayo de 2011, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citaciones y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 14 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citaciones, por cuanto fue imposible practicar las citaciones personales de la parte demandada, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el día 14 de julio de 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto no logró practicar la citación personal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde el 14 de julio de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la cual fue verificada hasta el día 16 de julio de 2012.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2630-11.
XR/isa.