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JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de octubre de 2.012
202° y 153°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos YANETH DEL CARMEN URDANETA FARIA y VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 9.719.976 y 10.453.181 respectivamente, asistido por la abogada CARMEN FORNERINO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.379.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.071; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos YANETH DEL CARMEN URDANETA FARIA y VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.719.976 y 10.453.181 respectivamente, asistido por la abogada CARMEN FORNERINO PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.071; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 06 de noviembre del año 2.009, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 32 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que una vez celebrado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que durante los primeros tres (03) de la unión matrimonial se presentaron una serie de desavenencias entre ellos, por lo tanto convinieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo. De la misma forma convienen que en virtud de la presente separación se suspenda la vida en común de los cónyuges, que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que repartir, y que a partir del decreto de la separación de cuerpos, ninguna de las partes tendrá derecho, acciones o títulos que reclamar a la otra. Ambas partes, solicitaron se sirviera expedir dos (02) copias certificadas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara. Asimismo ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN URDANETA FARIA y VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ ca
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