REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la abogada en ejercicio NATHALYE CAROLINA VELA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J&E, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el No. 9, tomo 23-A, y posteriormente ratificada en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de julio de 2008; en contra de la Sociedad Mercantil, C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de la décima Sétima (17) Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de noviembre de 1955, bajo el No.53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación de la empresa demandada en la persona de los ciudadanos Luís Torrealva y Atilio Araujo León.
En fecha 01 de noviembre del 2011, la abogada en ejercicio Nathalye Carolina Vela Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.300, de este mismo domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitante la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre del 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre del 2011, la abogada en ejercicio Nathalye Carolina Vela Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los periódicos donde aparecen los carteles consignados.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Secretario del Tribunal estampó dirigencia informando que había cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre del 2011, la abogada en ejercicio Nathalye Carolina Vela Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem de la empresa demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto designando a la abogada Zulay Climastone, defensora ad-litem de la demandada.
En 16 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignado la boleta de notificación de la defensora ad-litem.
En fecha 18 de enero del 2012, la abogada Zulay Climastone Meza estampó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona. Y en la misma fecha se le tomo el juramento de ley.
En fecha 30 de enero de 2012, la abogada en ejercicio Nathalye Carolina Vela Rincón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor ad-litem de la empresa demandada.
En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto emplazando a la abogada Zulay Climastone, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 01 de febrero de 2012, la abogada Mónica Pirela Carrasquero, estampó diligencia dándose por citada y consignando el poder otorgado a su persona por la Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio Mónica Pirela Carrasquero, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio Mónica Pirela Carrasquero, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. Asimismo, la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas apuestas por la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la apertura del lapso probatorio que prevé el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, previstos en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio Nathalye Carolina Vela Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora para ser apreciadas en la sentencia interlocutoria.
En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio Mónica Pirela Carrasquero, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, presentó escrito de promoción de pruebas referentes a la articulación probatoria. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas y admitirlas, para ser apreciadas en la sentencia interlocutoria.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en fecha 28 de febrero del año 2011, presentó escrito de cuestiones previas, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso fijado por este Tribunal para dar contestación al fondo de la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J & E C.A en contra de mi representada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y COBRO DE BOLÍVARES, procedemos en este acto en vez de contestar, a opongo las siguientes CUESTIONES PREVIAS: “…Establece el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, que el demandado podrá promover la cuestión previa de la caducidad de la acción (sic), en este sentido, sin cuestionar el derecho sustancial controvertido ni mucho menos la acción, entendida esta como un derecho abstracto, esta cuestión obliga a que la conducta procesal del juez le imposibiliten considerar el mérito de la pretensión controvertida, en función de que ya fue consumado el lapso previsto por la ley para que se produzca la extinción del Derecho sustancial controvertido (caducidad). Así pues, la cuestión previa alegada es oponible ex lege, es decir, establecida por la Ley, para que en un lapso determinado se proponga la demanda, caso contrario afecta la postulación judicial del pretensor actor, produciendo su perecimiento y el impedimento de volver a utilizar la acción para postular nuevamente esa pretensión. Ciudadano Juez, según lo expresado por el actor, específicamente en su libelo de la demanda, en el punto ”I. III del rechazo del siniestro”, señala que en fecha 01 de junio de 2010, se emitió una carta dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J&E C.A., en la que se expresó, según lo indicado una serie de argumentos que a la consideración del actos son inocuos; tomando en cuenta la fecha de expedición de la respectiva carta, y observando, la fecha en que se recibió la presente demanda según el recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD); la cual corre inserto en el folio 76 del presente expediente, donde se lee: “ fecha de entrada: ‘01/08/ 2011”; de un simple computo se verifica que ha transcurrido más de 12 meses desde la fecha de emisión de la carta de rechazo hasta la fecha de introducción de la demanda.
En ese sentido, y fundamentado lo expresado con anterioridad, es menester traer a colación lo señalado en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de mi representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el Oficio N° 000220, en fecha 18 de enero de 2005, el cual indica: “ CLAUSULA 16. CADUCIDAD: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Asegurado o el beneficiario del seguro no hubiese demandado judicialmente a Seguros La Occidental o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado”. Es de observar ciudadano juez, que según lo señalado con anterioridad, opera perfectamente la caducidad con el simple cálculo matemático de la fecha indiciada, observándose así, que efectivamente opera lo dispuesto en la cláusula 16 del condicionado, cuyo contenido es ley entre las partes. Por tanto, las cláusulas que fijan caducidades contractuales, no solamente son válidas si no de carácter obligatorio. Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, las partes que suscriben un contrato pueden validamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (articulo 6 del Código Civil), encontramos su fundamento legal en el contenido de los artículos 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, y el artículo 1159 ejusdem al disponer que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes….”
Posteriormente, durante el lapso para la contestación de la demanda en fecha 05 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio Mónica Pirela Carrasquero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil, C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de cuestiones previas previsto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda, dando los mismos argumentos aducidos en relación a la cuestión previa opuesta en fecha 05 de marzo de 2012.
Por otro lado, la abogada en ejercicio Nathalye Carolina Vela Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas, afirmando lo siguiente:

“… Ciudadana Juez, precisa advertir que la Caducidad de la Acción prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa previa que puede oponer el accionado cuando ciertamente haya transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley pertinente, a los efectos de incoar una determinada demanda. Sin embargo, en el presente caso, debemos señalar que en primer lugar, si se observa y analiza con detenimiento el libelo de de demanda acompañado de las pruebas que acreditan la pretensión de mi mandante, se desprende que el rechazo del pago del siniestro que originó la demanda de marras, fue ratificado por última vez en fecha 21 de Septiembre del año 2010, en una audiencia llevada a cabo por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuya acta de audiencia fue acompañada adjunto al escrito libelar marcada con la letra “G”, por lo que indiscutiblemente esa fecha es el inicio del cómputo de los 12 meses que prevé la cláusula 16 del condicionado de la póliza contratada, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros..”
En el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el valor probatorio de las actas procesales.
Prueba documental consistente en original de los condicionados de las pólizas de las compañías de seguros Estar Seguros, S.A. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Mapfre La Seguridad C.A., Seguros La Previsora y Seguros Constitución.
Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Dirección de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con Sede en Caracas, a fin de que informara lo siguiente:
a) La aprobación por parte de ése organismo de las Condiciones de las Pólizas de Seguro de Vehículos de las compañías de seguros: Estar Seguros, S.A. titular del Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-00007587-5, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No.23, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, titular del Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-00021410-7, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No.12, Mapfre La Seguridad, C.A., titular del Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-00038923-3, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No.13, C.N.A. de Seguros La Previsora, titular del Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-00021376-3, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No.02, y Seguros Constitución, titular del Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-09028623-3, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No.96.
b) Informe sobre la aprobación del condicionado de seguros de la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio de la demandada C.A. de Seguros La Occidental.
c) Igualmente, solicito que ratifique que dichos condicionados fueron aprobados por esa Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficios Nros.37.892 de fecha 01 de diciembre de 2003, 007370 de fecha 28 de agosto de 2006, 010652 de fecha 08 de diciembre de 2004, 9946, de fecha 16 de noviembre de 2005, 007570 de fecha 31 de agosto de 2006 y 00004786 de fecha 04 de mayo de 2007.
d) Se sirva emitir copia certificadas de los condicionados de pólizas, sobre esta prueba en fecha 29 de septiembre de 2012, se recibió la información requerida y los recaudos solicitados.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invocó la estricta sujeción de los Principios que informan la Prueba Judicial, con especial énfasis en el Principio de Comunidad y Adquisición de la Prueba Judicial, para extender los efectos probatorios a favor de su representada.
Promovió el Condicionado General y Particular de la Póliza de Automóvil de su representada C.A. de Seguros La Occidental, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros, mediante el oficio N°. 000220, en fecha 18 de enero de 2005, identificada con la letra “A”, e inserta en el folio 167, donde se encuentra establecida la cláusula referente a la caducidad, que no es otra que la trascripción textual del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros y que de acuerdo a su contenido deriva el incumplimiento del actor en interponer la acción correspondiente en el término señalado.
Ratificó el contenido de la Carta de rechazo de fecha primero (01) de junio de 2010, emitida por su representada C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J&E, C.A, donde se le señala y se explican las razones y fundamentos del rechazo del siniestro, que no son otras que el incumplimiento de lo establecido en las condiciones generales y particulares previamente señaladas, identificada con la letra “C”, e inserta en el folio 183, donde se refleja fecha cierta de la emisión de la carta, por lo que se evidencia claramente que ha transcurrido el término establecido para que opere la caducidad.
Ahora bien, la parte demandada aduce la caducidad de la acción prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida por la Ley, para que en un lapso determinado se proponga la demanda, caso contrario afecta la postulación judicial del pretensor actor, produciendo su perecimiento y el impedimento de volver a utilizar la acción para postular nuevamente esa pretensión.
Continua afirmando que la parte actora expresa específicamente en su libelo de la demanda, en el punto “I. III del rechazo del siniestro”, señala que en fecha 01 de junio de 2010, se emitió una carta dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J&E C.A., en la que se expresa el rechazo del siniestro, que desde la fecha en que se recibió la presente demanda según el recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD), la cual corre inserto en el folio 76 del presente expediente, donde se lee: “ fecha de entrada: ‘01/08/ 2011”; de un simple computo se verifica que ha transcurrido más de 12 meses desde la fecha de emisión de la carta de rechazo hasta la fecha de introducción de la demanda.
Además, señala que en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil, de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual indica: “CLAUSULA 16. CADUCIDAD: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Asegurado o el beneficiario del seguro no hubiese demandado judicialmente a Seguros La Occidental o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado”. Que ha operado perfectamente la caducidad con el simple cálculo matemático de la fecha indiciada, observándose así, que efectivamente opera lo dispuesto en la cláusula 16 del condicionado, cuyo contenido es ley entre las partes.
El Tribunal verifica que la representante judicial de la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2012, presentó escrito de cuestiones previas, y posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012, presentó el mismo escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, ambos escritos fueron producidos durante el lapso de la contestación de la demanda, invocando la cuestión previa relativa al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción establecida en la ley, en el cual es ineludible un pronunciamiento previo sobre tal alegato, por ello, es importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-512 de fecha 1 de junio de 2004, Exp. 01-300, que dice:
”….. El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)
Román J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece…..”
De la transcripción parcial de la sentencia se desprende que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo en la contestación de la demanda; en el caso de autos, la cuestión previa planteada esta fundamentada en la cláusula 16 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, que dice: “CLAUSULA 16. CADUCIDAD: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Asegurado o el beneficiario del seguro no hubiese demandado judicialmente a Seguros La Occidental o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado”. En consecuencia, este Tribunal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, y por otro lado, en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, que estatuye: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, no obstante estar prevista en una Ley, es un caso de caducidad convencional que se debe hacerse valer como defensa de fondo.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Sociedad Mercantil, C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J&E, C. A.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de 0ctubre de 2012. 202° y 153° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo previo anuncio legal dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO