REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2405.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 28 de septiembre de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la por el ciudadano JOSÉ JAVIER DI SORBO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.411.806, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACOS MARACAIBO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No.31-2009, tomo 49-A RM1, de este mismo domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.372, de igual domicilio; en contra del ciudadano NÉSTOR LUÍS GIL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.847.005 y de este mismo domicilio, para que convenga en pagar la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívar con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.12.441, 49).
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio Yanina Perozo Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia indicando la dirección de la parte demandada y consignando los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil.
En fecha 22 de octubre del 2010, el alguacil natural del Tribunal, estampó diligencia indicando que la parte actora le había suministrado los emolumentos relativos a la copia fotostática del demandado y la orden de comparecencia, los gastos de transporte para su traslado, e indicó la dirección del demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia exponiendo que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada, y a su vez solicita a la parte actora indicar una nueva dirección, a fin de practicar la intimación personal del intimado.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición estampada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada, y a su vez solicita a la parte actora indicar una nueva dirección, a fin de practicar la intimación personal del intimado, de fecha 23-09-2011, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.