REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NÚMERO 2386.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 13 de agosto de 2.010, se recibió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la abogada en ejercicio DEISY RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.974.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.558, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CUAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.160.488, de este domicilio, en contra del ciudadano PAUL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.526, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2.001, bajo el No. 41, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y consecuencialmente en el pago de la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.640.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.010.
En fecha 13 de octubre de 2.010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que le habían suministrado los medios para la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia del Alguacil Natural del Tribunal, de fecha 13-10-2.010, donde deja constancia que le fueron suministrado los medios para practicar la citación de la parte demandada, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlgp.