REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 2174.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 09 de febrero de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el abogado en ejercicio LINNE ELBAN PINTO DE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el número 35, tomo 725-A Qto, cuyas transformaciones en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, tomo 1009-A, signada con el No. RIF: J-30984132-7, domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra de la ciudadana GREYSA CHIQUINQUIRÁ RUÍZ BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.870.150, de este domicilio, para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal en la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito en fecha 01 de junio de 2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en pagar la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.812,49).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto del Tribunal donde se ordena agregar a las actas el oficio No. 00-033-2011, de fecha 23-02-2011, emanado del SENIAT, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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