Exp.2256-2011
Sentencia No. 292-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ROSARIO MELI BURROMETO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.796.613, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELLA VISTA 4 A S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de Junio de 1968, bajo el Nº 3, tomo 47-A, un apartamento distinguido con el Nº B-5, ubicado en el quinto piso del Edificio Residencias Bella Vista, torre B, situado en la avenida 4 (Bella Vista), en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de EXTINCION DE HIPOTECA, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011, admitida el Siete (07) de Octubre de 2011, presentada por el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO BRACHO ESPINEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.873, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA 4 A S.A., antes identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que existe documento de compra-venta, inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1974, bajo el Nº 9, folios del 225 al 229, del protocolo 1°, tomo 1°, en el cual adquirió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA 4 A S.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día trece (13) de Junio de 1968, bajo el Nº 3, tomo 47-A, un apartamento distinguido, con el Nº B-5, ubicado en el quinto piso del edifico residencias Bella Vista, torre B, situado en la venida 4 (bella Vista), en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (126,35 Mts2). Igualmente alega la parte demandante primeramente, que en el mismo documento de compra-venta, que recibió de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., debidamente inscrita por ante el registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día (03) de Abril de 1963, bajo el Nº 77, tomo XIII, un préstamo por la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.500,00), lo cual se invirtió en la compra del referido apartamento y que el demandante, se obligo a cancelar en un plazo de veinte (20) años, mediante el pago de doscientas cuarenta (240), cuotas mensuales y consecutivas a razón de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs.738,01), cada una, y segundo, el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, parte demandante en el presente proceso, recibió de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA 4 A S.A., un préstamo por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 18.500,00) a un interés de 12% anual, el cual se obligo a devolver el prenombrado ciudadano en un plazo de cinco (05) años en cuotas anuales y consecutivas a razón de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (5.132,20), cada una, la primera de las cuales comenzaría a cancelar al vencimiento del primer mes después de la protocolización del documento en la oficina de registro correspondiente y que las cuotas también comprenderían amortización de intereses calculados a la rata de un 2%, siendo que para garantizar al prenombrado banco la devolución del préstamo con sus correspondientes intereses, gastos de cobranza, honorarios profesionales, con sus correspondientes intereses, solvencias de servicios y que para garantizar a su acreedor INVERSIONES BELLA VISTA 4 A S.A., la devolución del préstamo con correspondientes intereses, gastos de cobranza, honorarios profesionales y solvencias de servicios y de impuesto, el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, constituyo una hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento en cuestión, por lo que fueron suscritas y aceptadas cinco (05) letras de cambio con los mismos montos y sus respectivas fechas de vencimiento y tercero, que consta de documento debidamente inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Noviembre de 1984, bajo en Nº 1, tomo 14, protocolo 1, que el demandante cancelo a su acreedor, la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, el capital e intereses del préstamo recibido, es decir, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.71.500,00) a que se contraía el prenombrado documento de compra venta y en consecuencia procedió la extinción de la hipoteca convencional de primer grado y la anticrisis constituida sobre el apartamento en cuestión. Quedando pendiente de pago el préstamo recibido de la Sociedad Mercantil Inversiones Bella Vista 4 A. S.A., Por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) a que se contrae el documento de compra-venta y en el cual se constituyo la hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento en cuestión.

Ahora bien refiere el apoderado actor, que han trascurrido diez (10) años desde el día treinta (30) de agosto de 1979, hasta el treinta (30) de Agosto de 1989, fecha en la que opero la extinción de la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el articulo 1908 del código civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 1977, eiusdem por lo que debería operar la extinción absoluta de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el apartamento en cuestión y es la razón por la cual acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano ALEJANDRO NESTOR FUENMAYOR ARAUJO, para que convenga en que se encuentra extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el numero B-5, ubicado en el quinto piso del Edificio Residencias Bella Vista, torre B.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 16 de Enero de 2012 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió a designarle defensor ad litem recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:

Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó rechazó y contradigo en todas y cada una de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, identificado en actas, en contra de su defendido por no ser ciertos los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado, en consecuencia
Negó y rechazó que constase en el documento de compra-venta, primero, que el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, recibiera de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día (03) de Abril de 1963, bajo el Nº 77, tomo XIII, un préstamo por la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.500,00), lo cual supuestamente según alega el defensor, se invirtió en la compra del referido apartamento y que supuestamente el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, se obligo a cancelar en un plazo de veinte (20) años, mediante el pago de doscientas cuarenta (240), cuotas mensuales y consecutivas a razón de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs.738,01), cada una, la primera de las cuales comenzaría a cancelar al vencimiento del primer mes después de la protocolización del documento en la oficina de registro correspondiente y que las cuotas también comprenderían amortización de intereses calculados a la rata de un 2%, siendo que para garantizar al prenombrado banco la devolución del préstamo con sus correspondientes intereses, gastos de cobranza, honorarios profesionales, con sus correspondientes intereses, solvencias de servicios y de impuestos y segundo, lo alegado por el demandante es decir, que el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, recibió de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA 4 A S.A., un préstamo por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) a un interés de 12% anual, el cual se obligo a devolver el prenombrado ciudadano en un plazo de cinco (05) años en cuotas anuales y consecutivas a razón de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (5.132,20), cada una la primera de las cuales debía ser pagada al vencimiento del primer año de la Protocolización del documento por ante el registro correspondiente y que para garantizar a su acreedor INVERSIONES BELLA VISTA 4 A S.A., la devolución del préstamo con correspondientes intereses, gastos de cobranza honorarios profesionales y solvencias de servicios y de impuesto, el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, constituyo una hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento en cuestión, por lo que fueron suscritas y aceptadas cinco (05) letras de cambio con los mismos montos y sus respectivas fechas de vencimiento y TERCERO, que consta de documento debidamente inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Noviembre de 1984, bajo en Nº 1, tomo 14, protocolo 1, que el demandante cancelo a su acreedor, la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, el capital e intereses del préstamo recibido, es decir, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.71.500,00) a que se contraía el prenombrado documento de compra venta y en consecuencia procedió la extinción de la hipoteca convencional de primer grado y la anticrisis constituida sobre el apartamento en cuestión. Quedando pendiente de pago el préstamo recibido de la Sociedad Mercantil Inversiones Bella Vista 4 A. S.A., Por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) a que se contrae el documento de compra-venta y en el cual se constituyo la hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento en cuestión.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad correspondiente hizo presencia por ante este despacho la defensora de la parte demandada, en fecha en dos (02) de Mayo del año 2012 presentando escrito de promoción de pruebas con sus alegatos y en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandante de la presente litis.

PARTE DEMANDADA
a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE
a.- Invoco el merito favorable que de las actas, recaudos y declaraciones se infiera, contenidas en el presente proceso y que favorezcan a su representada.
Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
Así se establece.-
b.- Promovió como prueba cinco (05) letras de cambio que según el demandante, fueron asumidas por él, siendo libradas y aceptadas y que demuestran la cancelación del préstamo con garantía hipotecaria que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLA VISTA 4 A S.A., por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.132, 20) c/u. Considera este Tribunal que las referidas letras quedaron reconocidas conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Consta en autos que en fecha siete (07) de Octubre del año 2011, fue admitida demanda a fines de lograr la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA EN SEGUNDO GRADO intentada por el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA 4 A. S.A.; demanda en la que la parte actora aduce que han transcurrido Treinta y Dos (32) años desde la constitución de la referida hipoteca por lo que alega “que la hipoteca está prescrita”. Acompaña al escrito libelar el documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 97, Tomo 1, Protocolo 1° del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), documental a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Por su parte, la defensora Ad Litem de la demandada, una vez designada, notificada, juramentada y citada, contestó en tiempo hábil, negando, rechazando y contradiciendo que la hipoteca estuviere prescrita por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que esta servidora pasa a analizar con lo que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales esta servidora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA 4A S.A., identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 30 de Agosto de 1974, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido treinta y ocho (38) años hasta la fecha en que es dictada esta sentencia, constatándose en efecto que han transcurrido más de treinta y ocho (38) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta servidora observa que el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO BRACHO ESPINEL, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta servidora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la hipoteca y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de INVERSIONES BELLA VISTA 4A S.A.., desde el día 30 de Agosto de 1974, se tiene que efectivamente, se ha extinguido la citada hipoteca por prescripción de la obligación que garantizaba.
En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, alegando además ser legítimo propietario y poseedor del inmueble. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años y no la veintenal, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo. En efecto, una cosa es la prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor y otra la prescripción de la hipoteca por la prescripción del crédito

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano ROSARIO MELI BURROMETO contra la sociedad mercantil INVERSIONES BELLA VISTA 4A S.A.,, todos identificados en autos. En consecuencia,
PRIMERO: Se declara Extinguida la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-5, ubicado en el quinto piso del Edificio Residencias Bella Vista, Torre B, situado en la avenida 4, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 30 de Agosto de 1974, bajo el Nº 97, tomo 1, protocolo 1°, dicho inmueble, con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (126,35 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio con el pasillo y el corredor de entrada al mismo; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Pared intermedia que da con el apartamento C-5 de la Torre 3 y Oeste: En parte con pasillo de área común, cajón del ascensor y en parte con la entrada del apartamento A-5 de la misma Torre 2 y comprende un puesto de estacionamiento marcado con el mimos numero del apartamento, con un porcentaje de condominio del 2.5522%.
SEGUNDO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea remitida a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2.012. Años: 202º y 153º.
La Juez,

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Tres y cinco (3:05 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALE Z URDANETA.