REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de enero de 1957, bajo el N° 88, folios 365 al 375, Tomo 1° en contra de los ciudadanos INGRID SILVA DE SOTO y MANUEL SOTO AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.232.016 y 7.710.896 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, decretándose la intimación de la parte demandada.
III
DEL CONVENIMIENTO
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, presentes en la sala del despacho los ciudadanos INGRID SILVA DE SOTO y MANUEL SOTO AMESTY, antes identificados debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LARES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.385, expusieron:
“nos damos por citados, intimados y emplazados para todos los actos del presente procedimiento, y en este mismo acto CONVENIMOS en todos y cada uno de los términos de la presente demanda. Ahora bien, a fin de cumplir con las obligaciones demandadas de plazo vencido que tenemos con el DEMANDANTE, ofrecemos pagar en este acto la totalidad del saldo deudor, el cual al 24-08-2012 asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 59/100, (Bs. 89.659,59); dicha cantidad comprende el capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios de plazo vencido hasta dicha fecha. 2) Nos obligamos a pagar en este acto la cantidad antes señalada de la siguiente forma: 2.1) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), al momento de suscribir el presente convenimiento. 2.2) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el día 28 de Noviembre de 2012; 2.3); La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el día 28 de Diciembre de 2012; 2.3) El saldo restante previamente calculado por el Banco, y que nos será notificado oportunamente, el día 28 de Enero de 2013. Igualmente los DEMANDADOS se obliga a pagar los intereses legales y convencionales que genere el monto deudor desde la fecha e la firma del presente acuerdo hasta la fecha que se verifique el pago de la totalidad de la deuda, los cuales serán calculados oportunamente por el Banco, y sumados al monto correspondiente de la última cuota pactada. 3) Asimismo los DEMANDADOS se obligan a pagar cualquier otro gasto que pudiera ocasionarse, relacionado o derivado de la ejecución y cumplimiento del presente convenimiento. Asimismo se obligan a pagar al momento de suscribir el presente acuerdo, los honorarios profesionales de los abogados del Banco causados con ocasión al presente juicio, los cuales han sido estimados en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.00). Los pagos pactados serán efectuados por los DEMANDADOS mediante la disponibilidad de dinero en sus respectivas cuentas bancarias, por lo que autorizan al Banco a efectuar los débitos de las cantidades señaladas en las oportunidades correspondientes. 4) Las partes convienen expresamente que en caso de que los DEMANDADOS incumplieran con cualquier de los pagos estipulados en el presente acuerdo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria previamente constituida que pesa sobre los inmuebles identificados en actas, sobre los cuales pesan medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. 5) Los DEMANDADOS convienen expresamente, que en caso de ser necesaria la ejecución de la garantía hipotecaria, la misma se efectuara mediante la designación de un solo perito por parte del Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. En este estado, presente el Abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado expuso: Visto el convenimiento de pago efectuado por los DEMANDADOS, en nombre de mi representada acepto dicho convenimiento en los términos señalados. Ambas partes solicitamos que el presente convenimiento sea aprobado y homologado por este Tribunal, otorgándole el carácter ejecutivo de Cosa Juzgada; Finalmente, solicitamos se mantenga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acatas el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones asumidas por los DEMANDADOS…)
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye un convenimiento, el cual riela en el folio número cincuenta y siete (57) de la pieza principal, evidenciándose que los ciudadanos INGRID SILVA DE SOTO y MANUEL SOTO AMESTY, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LARES, antes identificados, suscribieron personalmente el presente convenimiento reflejándose así una voluntad expresa por parte de la parte demandada en convenir en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente y de acordar la suspensión de la medida preventiva decretada en la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de los ciudadanos INGRID SILVA DE SOTO y MANUEL SOTO AMESTY, todos identifica¬das en la parte introductoria de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LARES, obró con el carácter de Abogado asistente de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de de Dos Mil Doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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