REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2737
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010; con ocasión de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de Agosto de 2010, de la demanda que por Reivindicación y Nulidad de Documento, intentara la Abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.-1.098.360 y V.-1.080.589, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.618.442, y del mismo domicilio.
II
NARRATIVA.-
La representación judicial de la parte demandante planteó en el escrito libelar la relación de los hechos en los cuales fundamenta la pretensión, la cual fue expuesta básicamente de la siguiente forma:
“…Mis representados son únicos y exclusivos propietarios de dos locales comerciales construidos sobre un mismo terreno propio, ubicado en el Barrio 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2 Calle K, signada con el Número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de las siguientes dependencias: Dos (02) piezas independientes, en una funciona un depósito tiene 2 baños y la sala donde están las cavas del depósito y la otra pieza donde funciona el restauran tiene un baño una habitación, cocina y la sala donde funciona el restauran que lleva por nombre comercial Fuente de Soda y restauran los 2 hermanos todo esto construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda; con sus respectivas puertas y ventanas e instalaciones eléctricas, de aguas blancas, y tuberías para aguas servidas, cerca de bloques con pilares de concreto, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela N° 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y OESTE: Linda con la Av. 2 del mismo barrio… dichas bienhechurias están construidas sobre una parcela de terreno de mi propiedad según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13 de Agosto de 1975, bajo el N° 66 del folio 179 al 181, Tomo 10, Protocolo 01… hace quince años mis representados dieron la administración de la fuente de soda restauran los 2 hermanos de su legitima propiedad al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO… hijo legítimo de mis mandantes, y según consta en un documento privado que firmo y el cual demostrare en el momento oportuno, en esa fecha cuando iba a tomar la administración del local donde se compromete a dar a sus padres los gananciales de las ventas; y la otra parte del inmueble donde funciona el deposito, mis mandantes se lo alquilaron al ciudadano JOSE ALBERTO LINARES, según consta en contrato -de arrendamiento que se autentico en la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha 10 de Noviembre del 2006… Lo cierto es ciudadano juez (a) que desde Enero del 2010 el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, comenzó actuar como propietario del inmueble y comenzó hacerle bienhechurías al inmueble, a cambiarle las cerraduras a las puertas e inclusive los recibos de los servicios públicos venían a nombre de mi representado ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ y su hijo el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO… en el transcurso de este año coloco todos los recibos de los servicios públicos a su nombre sin el consentimiento de mis mandantes y visto la situación el ciudadano Alberto González… recurrió al departamento de catastro ompu para paralizarse la obra, donde se realizó el procedimiento respectivo y se le ordena paralizar la obra; a la cual hizo caso omiso el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO… y siguió construyendo; no obstante también saco al inquilino ciudadano José Alberto Linares, violentando el contrato de arrendamiento que existe sobre esa parte del local… y le coloco una cadena al local alegando que ese inmueble es de su propiedad ya que la alcaldía le había otorgado la propiedad del mismo en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito en fecha 17 de Enero de 2005 quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 4, Protocolo 1°… lo que evidencia que actuó de una forma dolosa valiéndose de la confianza que le tenían mis representados además el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, tenia conocimiento de la cadena documental existente del inmueble que es objeto de litigio. Por lo tanto solicitamos que dicho documento se anulado ya que este inmueble es de exclusiva propiedad de mis representados desde el mes de mayo del año 1975… mis representados cancelan anualmente todos los impuestos municipales de dicho inmueble objeto de litigio por lo que tienen todas las solvencias del Samat… mis mandantes han sido victimas de una violación a sus derechos de propiedad por parte de su hijo ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO. También le señalo a este Tribunal que el depósito lo han alquilado mis clientes desde el 26 de Abril del año 1991 a diferentes personas… de Enero del año en curso, mis representados han exigido de diversas maneras al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, que depongan su actitud y procedan a hacerles la entrega del inmueble, mis representados tuvieron que recurrir ante la fiscalía para denunciar los actos violentos de que han sido victimas por parte de su hijo ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO se encuentra un proceso de investigación en la fiscalía primera causa N° 24-F1-0559-10… En virtud de lo expuesto… demando, a el ciudadano, FRANCISCO GONZÁLEZ TORO… para que convenga o en su defecto, por sentencia, sea obligados a ellos por el Tribunal, les recupere la propiedad a mis representados… y asimismo solicito la nulidad del documento que le fue registrado en el Registro Público del Primer Circuito por la Alcaldía de Maracaibo al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, ya que mis mandantes son los únicos propietarios del inmueble objeto de este litigio y tiene registrado los documentos de propiedad con muchos años de antelación y en la nota marginal de los libros de registro donde se encuentra el inmueble propiedad de mi representado no aparece ninguna venta es decir mis representados insisto con los únicos propietarios de este inmueble… De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), equivale a Doce Mil Trescientos coma 61 (12.307,61) Unidades Tributarias…”.
Se acompañó al libelo de demanda un conjunto de instrumentos que se indican a continuación:
a) Original del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de 1975, bajo el N° 66, folios del 179 al 181 del Protocolo 1°, Tomo 10.
b) Original del contrato de compra venta protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Noviembre de 1974, bajo el N° 69, Protocolo 1°, Tomo 02.
c) Original del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1969, bajo el N° 16, folios del 41 al 43 del Protocolo 1°, Tomo 6°.
d) Original del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de 1973, bajo el N° 37, folios del 83 al 85 del Protocolo 1°, Tomo 2°.
e) Original del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de 1974, bajo el N° 22, folios del 44 al 46 del Protocolo 1°, Tomo 3°.
f) Original del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de 1962, bajo el N° 42, folios del 87 al 89 del Protocolo 1°, Tomo 10°.
g) Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha diez (10) de Noviembre de 2006, bajo el No. 28, Tomo 129.
h) Copia fotostática de contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en día diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No. 18, Tomo 4°, Protocolo 1°.
i) Copia fotostática del plano de mensura M.P.-2004-441, relativo al inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre Calle K con Avenida 2 N° 2-05, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto dictado en fecha siete (07) de Junio de 2010, admitió la demanda de reivindicación instaurada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZÁLEZ.
Posteriormente la Abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
“…También le señalo a este Tribunal que el deposito lo han alquilado mis clientes desde el 26 de Abril del año 1991 a diferentes personas…”.
De manera que el día dos (02) de Julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda planteada en autos.
Sucesivamente la referida Abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda mediante el cual modificó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) que equivale a Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias…”
Por consiguiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de sentencia N° 03, proferida en fecha dos (02) de Agosto de 2010, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional luego de recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de 2010.
Luego de realizarse la citación personal de la parte demandada, compareció ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ BRACHO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.920, a los fines de promover las cuestiones previas establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la incidencia suscitada en el presente proceso este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el referido numeral 4° eijusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, y sin lugar la cuestión previa comprendida en el numeral 5° del mencionado artículo 346 del Compendio Normativo Adjetivo, concerniente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Ulteriormente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, asistido por el Abogado en ejercicio JOAN VILLALOBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.493, realizó la contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…siendo esta la oportunidad procesal para la contestación de la demanda… signada con el N° 2737… es cierto que vengo poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida por más de veinte (20) años el inmueble motivo de este litigio, el cual sirve como negocio y a la vez como mi casa de habitación; dicho bien me fue otorgado por mis padres (demandantes) y mis hermanos para habitarlo y construir en el mismo con el ánimo de dueño, más no para administrarlo. Es el caso ciudadano juez, que para el momento de mudarme al inmueble este se encontraba en total deterioro y no cumplía la función como negocio, debido que anteriormente lo estaba habitando una ciudadana de origen colombiano de nombre GRISELDA, el cual tenía cinco (05) años en el inmueble aproximadamente y durante ese tiempo no hacía el pago respectivo de los cánones de arrendamiento por alquiler, lo cual produjo el desalojo de esa persona por autorización de mis padres y sin ayuda de mis hermanos los cuales en aquella oportunidad no mostraron interés alguno en recuperarlo… la parte demandante quiere hacer valer este pequeño negocio el cual funciona como restaurant como una fuente de soda y restaurant en todo el sentido de la palabra, lo cual es totalmente falso y está lejos de sus afirmaciones. También es falso que los locales comerciales fuesen construidos por la parte actora, puesto que yo me vi en la imperiosa necesidad de derribar la vieja casa de habitación donde funcionaba la venta de comida; la casa antes mencionada estaba construida con barro y caña brava, techos de zinc y asbesto, lo cual para el momento de su ocupación se encontraba totalmente inhabitable, las paredes se encontraban agrietadas, el techo (zinc), estaba en muy mal estado lo cual significaba un total peligro para mi familia y persona, por lo cual me vi obligado a realizar varias bienhechurías y además de eso construí dos (02) locales comerciales… estas construcciones (bienhechurías) fueron realizadas de forma paulatina y en partes durante el tiempo que he estado conviviendo durante esos veinte años con mi trabajo y esfuerzo conjunto con mi esposa, con la cual he procreado dos (02) los cuales hoy día son unos adolescentes… vengo poseyendo el inmueble por más de veinte (20) años lo cual puedo demostrar y no quince (15) como lo establece la parte actora, en cuanto al arrendamiento otorgado al ciudadano JOSÉ ALBERTO LINARES, de uno de los locales comerciales construidos por mi hubo la necesidad de dejarlo sin efecto, por cuanto se trataba de una venta de bebidas alcohólicas, jugadas de envite y azar de manera ilegal, el cual trajo como consecuencia las denuncias y reclamos realizados por los vecinos, riñas entre los consumidores de licor, motivo por el cual se prescindió el contrato de manera pacífica por medio de documento privado el cual fue avalado y redactado por el abogado de la parte actora el cual fue aceptado y firmado por todas las partes involucradas y afectadas… es cierto que poseo un documento de propiedad otorgado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), por cuanto ese organismo público actuando conforme a sus atribuciones de ley, me adjudico este inmueble y se realizó la respectiva protocolización por parte del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia… por las razones antes expuestas… es que rechazo, niego y contradigo en parte los fundamentos de hecho alegados por la parte actora… Por los motivos antes expuestos ciudadano Juez, vengo en este acto de contestación a la demanda… a reconvenir como formalmente lo hago sobre el objeto de litigio con el objeto de proponer de manera pacifica, establezca un justiprecio a través de un experto en la materia, sobre el inmueble actual construido de mi propio peculio en cuanto a las bienhechurías y del terreno a los fines de establecer un documento de compra-venta de cualquiera de las partes, en donde se deje constancia que la parte actora realiza la compra de las construcciones hechas por mi persona, o en caso contrario, les comprare el terreno conforme a las disposiciones establecidas en su documento de propiedad, en vista de que ambos tenemos documentos protocolizados a través del Registro Inmobiliario respectivo, lo cual es el elemento determinante para lograr el petitum establecido por la parte actora en su escrito libelar…”.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual declaró inadmisible la reconvención planteada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, en virtud de la imprecisión de la misma en lo atinente a su objeto, lo que impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar las razones y demostrar los hechos, cuya situación constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del juicio, quebrantando en ese sentido los principios de contradicción e igualdad procesal.
Llegada la instrucción de la causa, el Abogado en ejercicio JOAN VILLALOBOS, antes identificado, promovió la prueba documental constituida por los siguientes instrumentos:
a) Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Socialista “EL RENACER”, de fecha ocho (08) de Julio de 2011.
b) Constancia de Residencia emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquia Coquivacoa, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011.
c) Constancia emitida por miembros del Concejo Comunal “EL RENACER” y personas de la comunidad de la Parroquia 18 de octubre.
d) Recibos de servicios e impuestos municipales expedidos por HIDROLAGO, CORPOELEC y la Alcaldía de Maracaibo.
e) Constancia N° 150410-2728, proferida por la Dirección de Catastro (DICAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día quince (15) de Abril de 2010, acompañada de un Plano de Mensura cuyo número catastral es 231307U01006016028.
f) Documento de bienhechurías protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, bajo el No. 20, folio 93, Tomo 13, Protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
g) Contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No. 18, Tomo 4°, Protocolo 1°.
h) Facturas números de control 140208, 182016, 244513, 252855, 253030, 32535, 25990, 058471, 121751, 120642, 103434, 115806, 153501 de fechas diecinueve (19) de Diciembre de 1998, primero (1°) de Noviembre de 1999, dieciséis (16) de Octubre de 2000, seis (06) de Diciembre de 2000, ocho (08) de Diciembre de 2000, seis (06) de Febrero de 2001, seis (06) de Febrero de 2001, diecisiete (17) de Enero de 2004, diecisiete (17) de Enero de 2004, once (11) de julio de 2005, veintinueve (29) de Julio de 2005, veintidós (22) de Agosto de 2005, dos (02) de Septiembre de 2005 y trece (13) de Febrero de 2006 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil FERRETERIA BERNARDO MORILLO C.A.
i) Factura No. de control 06931, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, expedida por la empresa CERAMICAS ITALIANAS C.A.
j) Factura No. de control 64952, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2001, formulada por la sociedad mercantil FERRAMENTA , C.A.
k) Factura PV049321, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, emitida por la empresa HIERROS GRUSA.
l) Facturas números de control 0268 y 0281, expedidas por ALBERTO BASTIDAS en fechas diecinueve (19) de Marzo de 2004 y veinte (20) de Junio de 2004.
ll) Factura No. de control 36341, formulada por la empresa LA CASA DEL CAICO C.A., en fecha seis (06) de Julio de 2004.
m) Factura No. de control 88512, emitida por la sociedad mercatil GALPOR I C.A., en fecha tres (03) de Julio de 2004.
n) Factura No. 003623, de fecha veinte (20) de Enero de 2005, expedida por la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES C.A.,
ñ) Facturas números de control 11416, 14687, 13956, 30922, 31012, de fechas siete (07) de Junio de 2005, veinticuatro (24) de Junio de 2005, diecinueve (19) de Junio de 2005, veintinueve (29) de Agosto de 2006 y veintinueve (29) de Agosto de 2006 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil FERRO CARIBE C.A.
o) Factura No. de control 6653, expedida por la empresa INVERSIUONES P.D., el día doce (12) de Julio de 2006.
Acto seguido, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a través del cual ratificó la cadena documental adjuntada al libelo de demanda y el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día diez (10) de Noviembre de 2006, bajo el No. 28, Tomo 129, y asimismo promovió la prueba documental constituida por los instrumentos que se mencionan a continuación:
a) Original de la certificación de gravamen expedida en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado.
b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 333 de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO, emitida el día diez (10) de Junio de 2010.
c) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de Abril de 1991, bajo el No. 187, Tomo 8°.
d) Original de recibo de electricidad y servicios municipales número de control 00-08076310 , de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009.
e) Copia certificada del expediente No. 152, tramitado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Consultoría Jurídica, expedida el día veintinueve (29) de Junio de 2010.
f) Copia fotostática de la constancia emitida el día trece (13) de Julio de 2010, por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LINARES, ZORAIMA CALLES GARCÍA y FRANCISCO GONZÁLEZ TORO.
g) Copia fotostática de la denuncia y el procedimiento de paralización de obra tramitado ante la Oficina Municipal del Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
h) Original de la planilla contentiva del pago efectuado por la Fuente de Soda “Restaurante Los Dos Hermanos” realizado al Servicio de Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
i) Original de la Solvencia Municipal No 127475, de fecha veintiuno (21) Enero de 2000 , emitida por la Alcaldía de Maracaibo.
j) Original de Planilla de Solicitud para la Autorización de Funcionamiento, Orden 000046 de fecha primero (1°) de Septiembre de 2005.
k) Fotografía de la fachada del Restaurante Los Dos Hermanos.
La parte demandante promovió la prueba de Exhibición del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No. 18, Tomo 4, Protocolo 1; promovió la Inspección Judicial con el objeto de que se trasladara y constituyera el Tribunal en el Registro Público Primero de Maracaibo para que verificara y comparara la cadena documental del inmueble protocolizado el día trece (13) de Agosto de 1975 bajo el N° 66 del folio 179 al 181, Tomo 10, Protocolo 01, así como el documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No. 18, Tomo 4, Protocolo 1°.
Este Juzgado a través de auto proferido el día tres (03) de Octubre de 2011, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa; sucesivamente en fecha diez (10) de Octubre de 2011 se ordenó suspender el presente proceso de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó reanudar el presente proceso; de manera que el día trece (13) de Febrero de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en el juicio.
En los términos planteados se encuentra delimitada la sucesión de los actos procesales ocurridos durante el juicio, por lo que pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dilucidar lo concerniente a la demanda por Reivindicación y Nulidad de Documento, siendo necesario analizar los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos esbozados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este proceso.
III
MOTIVA.-
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
Los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZALEZ pretenden la reivindicación del inmueble conformado por dos locales comerciales construidos sobre un mismo terreno que se encuentra ubicado en el Barrio 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, calle K, signado con el número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225M2) ; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela No. 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela No. 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y Oeste: Linda con la Avenida 2 del mismo Barrio.
La parte demandada alegó que ha venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida por más de veinte (20) años el inmueble anteriormente identificado, que le sirve como negocio y a su vez como su casa de habitación, manifestando que le fue otorgado por sus padres y hermanos para habitarlo y construir en el mismo con el ánimo de dueño, pero no para administrarlo, de modo que rechazó, negó y contradijo en parte los fundamentos de hecho formulados por la parte actora.
Constituida en tales términos la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al juicio, le concierne a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo instituido por el Operador Legislativo en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo X De la Carga y Apreciación de la Prueba artículo 506, por lo que este Tribunal procede de inmediato a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso.
El original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de Agosto de 1975, bajo el No. 66, folios del 179 al 181 Protocolo 1°, Tomo 10°, constituye un instrumento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana MARINA DEL CARMEN RANGEL vendió al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, calle K, signado con el número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela No. 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela No. 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y Oeste: Linda con la Avenida 2 del mismo Barrio.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora el original del contrato de compra venta protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Noviembre de 1974, bajo el N° 69, Protocolo 1°, Tomo 02; en la que consta que la ciudadana MARINA DEL CARMEN RANGEL DE NOVIELLI vendió al ciudadano RAFAEL DE JESÚS MUÑOZ el inmueble que situado en el Barrio 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, calle K, signado con el número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela No. 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela No. 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y Oeste: Linda con la Avenida 2 del mismo Barrio.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el original del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Octubre de 1969, bajo el N° 16, folios del 41 al 43 del Protocolo 1°, Tomo 6°, del cual se infiere que el ciudadano BARTOLOMI CUROLLI actuando con el carácter de apoderado del ciudadano VITO NICOLA CURALLI CHIMIENTE vendió a la menor CRESCIENZA MANCHISI MANCHISI, de doce años de edad, representada por su padre VITO MANCHISI VALERIA, el inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, calle K, signado con el número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela No. 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela No. 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y Oeste: Linda con la Avenida 2 del mismo Barrio.
El original del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de 1973, bajo el N° 37, folios del 83 al 85 del Protocolo 1°, Tomo 2°, se valora en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deduce la compra venta que efectuó el ciudadano VITO MANCHISI VALERIA en representación de su menor hija CRESCIENZA MANCHISI MANCHISI a la ciudadana MARINA RANGEL DE NOVIELLI, del inmueble situado en el Barrio 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, calle K, signado con el número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela No. 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela No. 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y Oeste: Linda con la Avenida 2 del mismo Barrio.
En atención a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia el original del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de 1974, bajo el N° 22, folios del 44 al 46 del Protocolo 1°, Tomo 3°; en el que se evidencia que el ciudadano VITO MANCHISI VALERIA en representación de su menor hija CRESCIENZA MANCHISI MANCHISI manifestó que el precio de la venta del inmueble anteriormente identificado es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), de los cuales recibió la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) y respecto al saldo restante es decir el monto de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) se constituyó hipoteca de primer grado, asimismo expresó que la ciudadana MARINA RANGEL DE NOVIELLI pagó la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES correspondientes a la obligación en su totalidad.
Se estima el original del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de 1962, bajo el N° 42, folios del 87 al 89 del Protocolo 1°, Tomo 10°, de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo instrumento se deduce que los ciudadanos JORGE VILLASMIL BARRIOS y FEDERICO GUILLERMO QUINTERO BRACHO obrando con el carácter de Presidente y Secretario interino del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vendieron el terreno propiedad de la Municipalidad al ciudadano MARIO COLINA, el cual se encuentra ubicado en el Barrio 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, calle K, signado con el número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela No. 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela No. 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y Oeste: Linda con la Avenida 2 del mismo Barrio.
Las pruebas previamente analizadas constituyen la cadena documental protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concerniente al bien inmueble objeto de la presente controversia, por lo que en virtud de su conducencia y pertinencia en la presente causa se les confiere pleno valor probatorio.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora el original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha diez (10) de Noviembre de 2006, bajo el No. 28, Tomo 129; en el cual consta el acuerdo arrendaticio suscrito entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO LINARES sobre el inmueble conformado por un local comercial ubicado en el Barrio 18 de Octubre en le Avenida 2 Calle JK FUENTE DE SODA RESTAURANTE LOS DOS HERMANOS, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la copia fotostática del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No. 18, Tomo 4°, Protocolo 1°; del cual se desprende que el ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO TARQUINIO en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vendió al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO el inmueble conformado por un terreno ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Calle K con Avenida 2, No. 2-05, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo inmueble posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (220,82M2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Salomón Pérez, casa No. 2-04 y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90mts); SUR: Linda con calle K y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alba Márquez, casa No. 2-15 y mide: veintidós metros con veintidós centímetros (22,22 mts); OESTE: Linda con la Avenida 2 y mide: veintidós metros con treinta y seis centímetros (22,36 mts). La copia fotostática in comento no fue impugnada por la parte adversaria en la etapa legal correspondiente, sino que por el contrario la parte demandada presentó en original el documento por lo que se tiene como fidedigna.
Sin embargo, esta Sentenciadora constató en las actas procesales que la documental bajo estudio que fue consignada en original por la parte accionada, contentiva del contrato de compra venta que versa sobre el inmueble litigioso, fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Enero de 2005, es decir, en fecha posterior a la protocolización del documento de compra venta de fecha trece (13) de Agosto de 1975, mediante el cual adquirió el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ el bien inmueble que intenta reivindicar en el presente juicio.
De modo que, en el caso de autos se observó que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ posee la cualidad de propietario del inmueble controvertido anteriormente identificado, según se desprende del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de 1975, bajo el No. 66, folios del 179 al 181 Protocolo 1°, Tomo 10°, cuya cadena documental se verificó en las actas que conforman el presente expediente; por otro lado el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO pretende atribuirse la cualidad de propietario del inmueble litigioso, basándose en un instrumento protocolizado ulteriormente el día diecisiete (17) de Enero de 2005, es decir, aproximadamente treinta años después y el cual no coincide con la cadena documental registrada que consta en autos.
La Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Socialista “EL RENACER”, y la Constancia de Residencia emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquia Coquivacoa, de fechas ocho (08) de Julio de 2011 y diecinueve (19) de Julio de 2011 respectivamente, constituyen instrumentos públicos administrativos, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad, certeza y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; de las cuales se deduce que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO se encuentra residenciado desde hace veinte (20) años en el Sector 18 de Octubre Avenida 2 Calle K casa No. 2-05, que pertenece a la Asociación de Vecinos del Consejo Comunal Socialista 18 de Octubre 1 “El Renacer”, entonces, no cabe la menor duda de que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, sin embargo quedo evidenciado en actas que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO no es el legitimado para poseer el inmueble controvertido ya que ostenta un título cuya protocolización es posterior a la fecha de registro del documento de propiedad de la parte demandada. En razón de la pertinencia de las aludidas documentales en la presente causa se les atribuye valor probatorio.
Conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se valora la Constancia emitida por miembros del Concejo Comunal “EL RENACER” que constituye un documento privado conformado por la comunicación presuntamente suscrita por los miembros de la comunidad de la Parroquia 18 de Octubre, quienes a través de esta carta supuestamente manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO quien posee por más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la Avenida 2, Calle K No. 2-05 del Sector 18 de Octubre. Pues bien, los instrumentos bajo análisis conforman en si mismos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas; no obstante se verificó en autos que la prueba documental in comento no fue ratificada mediante la prueba testimonial por los terceros que la suscriben, en consecuencia carecen de eficacia probatoria en el presente proceso ya que el referido medio probatorio contraviene el mandato legal previsto en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso desecharlos del proceso.
En atención a lo instituido en el artículo 1.383 del Código Civil se estiman como tarjas los recibos de servicios públicos e impuestos municipales expedidos por HIDROLAGO, CORPOELEC y la Alcaldía de Maracaibo, los cuales fueron consignados en autos por la parte demandada, resultando oportuno traer a colación el antecedente judicial que es del siguiente tenor:
“…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación , mediante la prueba testimonial consagrada en el Art. 431 del C.P.C., incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de Junio de 2007, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenua Peña Espinoza, juicio Mario González Fernández Vs. Morella Migliorelli Porras, Exp. N° 06-0940, S. RC. N° 0573. (Subrayado de este Tribunal)
De allí que de acuerdo a lo establecido en la legislación civil y en la jurisprudencia se deduce que las notas de consumo de servicios públicos se asimilan a tarjas, verificándose en autos las siguientes: a) Factura No. de control 00-12008918 expedida por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) en fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, relativa al servicio de agua suministrado en el inmueble No. 2-05 ubicado en la calle K del Sector 18 de octubre de la Parroquia Coquivacoa, cuyo cliente es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO. b) Factura No. de control 00-19136365, emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) en fecha veintidós (22) de Agosto de 2011, concerniente al suministro de electricidad efectuado en el inmueble No. 2-05 situado en la calle K del Sector 18 de octubre de la Parroquia Coquivacoa, a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO. c) Aviso de cobro de servicios e impuestos municipales No. 100000464111, correspondiente al servicio de aseo urbano, gas e impuesto sobre inmueble anteriormente identificado, expedido por la Alcaldía de Maracaibo en fecha tres (03) de Junio de 2011, a nombre del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ; de los mencionados instrumentos se desprende que el inmueble objeto de esta controversia tiene el abastecimiento de los servicios públicos a nombre de la parte demandada, es decir, que la prueba documental en análisis únicamente permite corroborar que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO posee el bien inmueble que se pretende reivindicar en este proceso, y en ese sentido se le concede eficacia probatoria.
El documento de bienhechurías protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, bajo el No. 20, folio 93, Tomo 13, Protocolo de transcripción del presente año respectivamente; se valora de acuerdo a lo instituido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo consta que el ciudadano LUIS RAFAEL MUJICA CAMACHO manifestó que realizó mejoras y bienhechurías constituidas por cuatro (04) locales en el inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre, calle K, con Avenida 2, No. 2-05, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo por orden y cuenta del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ. Pues bien es menester señalar que este instrumento registrado el día veintisiete (27) de Abril de 2010, también es de fecha posterior al contrato de compra venta que versa sobre el inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado en fecha trece (13) de Agosto de 1975, de lo cual resulta evidente que las mencionadas bienhechurías se efectuaron en el bien inmueble ajeno al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se valoran los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso ni causantes de las mismas, seguidamente se identifican:
a) Facturas números de control 140208, 182016, 244513, 252855, 253030, 32535, 25990, 058471, 121751, 120642, 103434, 115806, 153501 de fechas diecinueve (19) de Diciembre de 1998, primero (1°) de Noviembre de 1999, dieciséis (16) de Octubre de 2000, seis (06) de Diciembre de 2000, ocho (08) de Diciembre de 2000, seis (06) de Febrero de 2001, seis (06) de Febrero de 2001, diecisiete (17) de Enero de 2004, diecisiete (17) de Enero de 2004, once (11) de julio de 2005, veintinueve (29) de Julio de 2005, veintidós (22) de Agosto de 2005, dos (02) de Septiembre de 2005 y trece (13) de Febrero de 2006 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil FERRETERIA BERNARDO MORILLO C.A.
b) Factura No. de control 06931, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, expedida por la empresa CERAMICAS ITALIANAS C.A.
c) Factura No. de control 64952, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2001, formulada por la sociedad mercantil FERRAMENTA , C.A.
d) Factura PV049321, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, emitida por la empresa HIERROS GRUSA.
e) Facturas números de control 0268 y 0281, expedidas por ALBERTO BASTIDAS en fechas diecinueve (19) de Marzo de 2004 y veinte (20) de Junio de 2004.
f) Factura No. de control 36341, formulada por la empresa LA CASA DEL CAICO C.A., en fecha seis (06) de Julio de 2004.
g) Factura No. de control 88512, emitida por la sociedad mercatil GALPOR I C.A., en fecha tres (03) de Julio de 2004.
h) Factura No. 003623, de fecha veinte (20) de Enero de 2005, expedida por la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES C.A.,
i) Facturas números de control 11416, 14687, 13956, 30922, 31012, de fechas siete (07) de Junio de 2005, veinticuatro (24) de Junio de 2005, diecinueve (19) de Junio de 2005, veintinueve (29) de Agosto de 2006 y veintinueve (29) de Agosto de 2006 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil FERRO CARIBE C.A.
j) Factura No. de control 6653, expedida por la empresa INVERSIUONES P.D., el día doce (12) de Julio de 2006.
Luego de realizar una revisión íntegra de las actas procesales, se colige que la parte demandada no promovió ni evacuó en el presente juicio la prueba testimonial para que los terceros que suscribieron los referidos documentos privados los ratificaran como emanados de ellos, y tampoco se hizo valer la prueba de informes para que las sociedades mercantiles que supuestamente expidieron las anteriores facturas informaran a este Órgano Jurisdiccional si tales instrumentos efectivamente emanan de ellas o constan en sus archivos; en virtud de lo cual tales facturas que provienen de terceros que no son parte del proceso, carecen de eficacia probatoria y por ende se desechan de la presente causa.
En base a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia el documento público constituido por la Certificación de Gravamen proferida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, relativa al inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, signada con el No. 2-05, ubicada en el Barrio denominado Monte Claro (antes 18 de Octubre), en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 15, o inmueble que es o fue de Alaba Duarte; SUR: Frente calle , haciendo esquina; ESTE: Parcela N° 14, o inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y OESTE: Con la Avenida 2 del mismo barrio. Cuya documental señala que el propietario actual es el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, según se evidencia en el documento registrado ante esa misma Oficina Registral el día trece (13) de Agosto de 1975, bajo el N° 66, Folios del 179 al 181, Tomo 10, Protocolo 1°; asimismo indica que en el determinado y deslindado inmueble no existía vigente ningún gravamen hipotecario ni medidas de embargo, ni medidas de secuestro ni prohibiciones de enajenar y gravar para el día dieciséis (16) de Julio de 2010. Dada la pertinencia del documento bajo análisis en el presente proceso se le atribuye valor probatorio.
La copia certificada del Acta de Matrimonio N° 333, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, en fecha diez (10) de junio de 2010, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se verificó que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZALEZ y MARIA SABINA TORO RAMÍREZ contrajeron matrimonio el día treinta (30) de Diciembre 1954; cuyo instrumento no guarda relación lógica con los hechos debatidos en el presente juicio por lo que se desecha del proceso.
El contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ en su carácter de arrendador y GRISALDA ISABEL CHAVEZ DE ARAUJO en su cualidad de arrendataria, sobre la casa familiar y un fondo de comercio denominado Fuente de Soda y Restaurante “Los Dos Hermanos”, situado en la Avenida 2, Calle K, No. 2-05, Sector 18 de Octubre, fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día Veintiséis (26) de Abril de 1991, bajo el No. 187, Tomo 8°; el mismo se valora conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que en la presente demanda de Reivindicación resulta esencial e ineludible ventilar lo concerniente al derecho real de propiedad, no cabe la menor duda de que es poco relevante el vínculo arrendaticio suscitado entre los referidos ciudadanos, en consecuencia, se desecha del juicio el instrumento autenticado previamente mencionado.
En atención a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil se estima como tarjas la Factura No. 100018560368 emitida por la la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, concerniente al suministro de electricidad realizado en el inmueble No. 2-05 situado en la calle K del Sector 18 de octubre de la Parroquia Coquivacoa, a nombre del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ. Por lo que se concluye que en el inmueble objeto de la controversia se suministró el servicio de energía eléctrica a nombre del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ hasta el año 2009.
El expediente 152 del año 2010 tramitado ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de la Gobernación del Estado Zulia, constituye un instrumento público administrativo que goza de una presunción desvirtuable de veracidad, certeza y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; de cuyo documento se desprenden las actuaciones administrativas gestionadas a los fines de dilucidar la denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO contra los ciudadanos ZORAIDA REYES MÉNDEZ y JOSÉ ALBERTO LINARES. Por cuanto el instrumento público administrativo bajo estudio resulta irrelevante respecto a la demanda de Reivindicación propuesta en autos, no cabe la menor duda de su impertinencia en el presente litigio y por ende, se desecha del proceso.
En relación al instrumento privado conformado por la carta suscrita por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LINARES, ZORAIMA CALLES GARCÍA y FRANCISCO GONZÁLEZ TORO el día trece (13) de Julio de 2010, a través de la cual manifestaron que el ciudadano JOSÉ ALBERTO LINARES desocupó un local ubicado en el inmueble signado con el No. 2-05, calle K, Avenida 2 del Barrio 18 de Octubre del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya documental se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se produjo en juicio como emanado de la parte demandada, quien no lo desconoció por lo que se tiene como reconocido en el proceso; no obstante el instrumento privado bajo estudio resulta poco relevante en la presente controversia ya que no guarda relación lógica con los hechos debatidos, por lo que se excluye de esta causa.
De acuerdo al precepto normativo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora la copia fotostática del expediente No. 10-02-0110, tramitado ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo, relativo a la paralización de construcción de edificación que fue iniciada en el inmueble ubicado en el Sector 18 de octubre Avenida 2 con Calle K, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puesto que se requiere de la permisología respectiva sujeta a los lineamientos normativos para la realización de obras de construcción. Sin embargo, resulta irrelevante en este juicio de Reivindicación el asunto vinculado con la paralización de la construcción gestionada ante la mencionada Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por lo que forzosamente se desecha esta prueba documental del proceso.
Se valoran los instrumentos públicos administrativos constituidos por las Planillas de Liquidación y Planillas contentivas del pago efectuado por la Fuente de Soda “Restaurante Los Dos Hermanos” realizado al Servicio de Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como las Constancias de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyos documentos poseen una presunción de veracidad, legitimidad y certeza en su contenido, ya que para su eficacia jurídica previamente han cumplido con el procedimiento legal establecido, salvo prueba en contrario; no obstante, los documentos bajo estudio no guardan una relación lógica con los hechos controvertidos, en consecuencia se excluyen del juicio.
La Solvencia Municipal No 127475, de fecha veintiuno (21) Enero de 2000, expedida por la Alcaldía de Maracaibo, también constituye un instrumento público administrativo que se encuentra dotado de la presunción de autenticidad y legalidad a menos que se pruebe lo contrario mediante documento fehaciente, en cuya documental consta que en el año 2000 el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ se encontraba solvente con el Fisco Municipal respecto al inmueble situado en el Sector Monte Claro anteriormente Sector 18 de Octubre, Avenida 2 No. 2-05 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Empero, la Solvencia Municipal in comento de ningún modo aporta hechos directamente vinculados con la presente controversia, por ende, se exceptúa de esta causa.
En cuanto a la Planilla de Solicitud para la Autorización de Funcionamiento, Orden 000046 de fecha primero (1°) de Septiembre de 2005, propuesta ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es oportuno indicar que la misma conforma un instrumento público administrativo que se aprecia en función de su naturaleza jurídica, característica ésta anteriormente analizada; pues bien, en esta documental consta que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ en representación de la empresa Fuente de Soda “Restaurante Los Dos Hermanos” solicitó la renovación de la autorización de funcionamiento de la misma el día seis (06) de Septiembre de 2005, sin embargo tales hechos no guardan relación lógica con el presente litigio y en consecuencia se desecha.
Respecto a la prueba documental conformada por la fotografía contentiva presuntamente de la fachada del “Restaurante Los Dos Hermanos”, es menester señalar que para que las reproducciones fotográficas adquieran eficacia probatoria en juicio deberá indicarse los datos identificativos correspondientes a la cámara fotográfica como el número de serial, marca, modelo, el chip en caso que aplique e identificar a la persona que realizó la foto, para que comparezca al Tribunal y manifieste que día y en qué lugar la tomó, a los fines de que esta Jurisdicente adquiera la convicción necesaria para la valoración de esta clase de medios probatorios. Ahora bien, se verificó en autos que la referida fotografía no posee los requisitos necesarios para determinar su legitimidad, y por ende, carece de eficacia probatoria en el presente proceso.
En atención a lo regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora la copia fotostática del plano de mensura M.P.-2004-441, expedido por la Dirección de Catastro (DICAT) de la Alcaldía de Maracaibo relativo al inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre Calle K con Avenida 2 N° 2-05, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la contraparte en la oportunidad procesal respectiva tampoco impugnó la copia fotostática in comento sino que en tiempo hábil consignó el original por lo que se tiene como fidedigna. Por consiguiente, se estima la Constancia N° 150410-2728, proferida por la Dirección de Catastro (DICAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día quince (15) de Abril de 2010, acompañada del original del Plano de Mensura M.P.M.- 2004-441, de la cual se desprende que el referido Plano de Mensura se encuentra amparado por un instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 4, a nombre de Francisco González. Si bien es cierto que el documento público administrativo bajo estudio está dotado de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza en su contenido, no es menos cierto que es una presunción iuris tamtun que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario.
Desde esa perspectiva resulta evidente que según la Constancia N° 150410-2728, proferida por la Dirección de Catastro (DICAT), el Plano de Mensura M.P.M.- 2004-441, se encuentra amparado por un documento protocolizado en fecha posterior al documento primitivo registrado el día trece (13) de Agosto de 1975, bajo el No. 66, folios del 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 10; el cual por ser anterior acredita fehacientemente el derecho de propiedad sobre el inmueble controvertido, al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, en ese sentido el instrumento público administrativo in comento de ninguna manera genera convicción en esta Juzgadora en cuanto a su veracidad y en consecuencia se desecha del presente proceso.
De la prueba de Inspección Judicial efectuada por este Tribunal el día siete (07) de Marzo de 2012, se infiere que este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en las instalaciones del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de comparar los documentos de propiedad fundantes de la pretensión y el documento de propiedad presentado por la parte demandada, con los instrumentos protocolizados en los libros de esa Oficina Registral; constatando este Órgano Jurisdiccional que los documentos protocolizados ante dicha Oficina Registral relativos al bien inmueble litigioso son de fechas: a) trece (13) de Agosto de 1975, bajo el No. 66, folios del 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 10, b) siete (07) de Noviembre de 1974, bajo el No. 69, Protocolo Primero, Tomo 2, c) veintitrés (23) de Octubre de 1969, bajo el No. 16, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo 6, d) veintiséis (26) de Abril de 1973, bajo el No. 37, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 2, e) diecisiete (17) de Abril de 1974, bajo el No. 22, folios 44 al 46, Protocolo Primero, Tomo 3, f) cinco (05) de Diciembre de 1962, bajo el No. 42, folios del 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo 10, y g) diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No. 18, Tomo 4°, Protocolo Primero. Los cuales se encuentran asentados en los tomos respectivos.
Ahora bien, en el instrumento público bajo estudio se evidencia naturalmente que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ adquirió el inmueble que en el presente proceso pretende reivindicar, mediante documento protocolizado el día trece (13) de Agosto de 1975, bajo el No. 66, folios del 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 10; y que posteriormente el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, a través de instrumento registrado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No. 18, Tomo 4°, Protocolo 1°; de manera que el documento que acredita la propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ posee una fecha de registro anterior a la del documento protocolizado que opuso en el presente juicio la parte demandada. En virtud de la pertinencia de la Inspección Judicial promovida y evacuada en autos, se le concede pleno valor probatorio en esta causa.
Sin lugar a dudas, el instrumento contentivo del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de Agosto de 1975, bajo el No. 66, folios del 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 10, constituye el documento fehaciente que acredita incuestionablemente el derecho de propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ sobre el inmueble signado con el número 2-05, situado en el Sector 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, Calle K, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela No. 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela No. 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y Oeste: Linda con la Avenida 2 del mismo Sector; cuyo derecho real proviene legítimamente de la cadena titulativa que se constató en los instrumentos de autos así como en la Inspección Judicial que se practicó en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El operador legislativo patrio definió la propiedad en el artículo 545 del Código Civil, cuya norma jurídica es del siguiente tenor:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
El derecho de propiedad es el derecho real exclusivo, amplio, absoluto y perfecto que en un sentido objetivo compone un conjunto de disposiciones jurídicas que sistematiza básicamente el poderío de las personas sobre las cosas susceptibles de valor pecuniario; y en un sentido subjetivo es la facultad legítima de ejercer los diversos atributos característicos de esta institución.
En ese orden de ideas, es conveniente señalar que nuestra legislación vigente contempla el instituto procesal denominado <>, específicamente el Código Civil Venezolano en su libro segundo de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones, título II de la propiedad, el artículo 548, establece que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
El precepto normativo citado refiere que la Reivindicación es en sí misma una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, y ello es así, precisamente porque se trata de un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho para reclamarlo, no es menos cierto que la legislación prevé las acciones y recursos creados al efecto, salvo las excepciones establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente.
Por consiguiente, es menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. R.C. 000573, proferida el día veintitrés (23) de Octubre de 2009, que señala lo siguiente:
“…la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. ...omissis.. Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene…”. (TSJ, SCC, Sent. R.C. 000573, Exp. 09-107, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009)
No cabe la menor duda, de que el fundamento esencial de la demanda de Reivindicación se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, y son su oponibilidad erga omnes y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre; en ese sentido, el ejercicio de la Reivindicación supone la prueba fidedigna del derecho de propiedad a cargo del demandante, ya que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario actor.
Por otro lado, los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el accionante alega derechos como propietario.
En el caso bajo estudio quedó demostrado que el documento de compraventa registrado, que posee el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ tiene fecha de protocolización anterior al instrumento de compra venta registrado que ostenta el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, por lo que no cabe la menor duda de que el actor reivindicante es el propietario del bien inmueble litigioso; también se verificó en las actas procesales que la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reclamada en el presente juicio, pero igualmente el accionado en la contestación de la demanda alegó que efectivamente posee el inmueble objeto de la controversia, sin embargo no demostró durante el iter procesal la legitimidad de la posesión que tiene sobre el bien inmueble, por tal razón se infiere que la posesión que ejerce es ilegitima; y además se constató la identidad entre el bien que se pretende reivindicar y la cosa sobre la cual el demandante se atribuye el derecho real de propiedad.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora luego de una revisión completa y un estudio pormenorizado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, tiene la certeza de que en el presente proceso se probó que ciertamente la parte demandante ostenta el título de propiedad protocolizado y la correspondiente cadena documental que le transfirió la totalidad del derecho real que se acusa sobre el inmueble previamente identificado y objeto del presente juicio. Por su parte, que el demandado se encuentra poseyendo ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar y que efectivamente existe la identidad entre el inmueble que posee el accionado y el inmueble que es propiedad del actor según documento registrado en fecha trece (13) de Agosto de 1975, bajo el No. 66, folios del 179 al 181 del Protocolo 1°, Tomo 10. Desde esa perspectiva se constataron en la presente causa los requisitos indispensables e ineludibles para la procedencia en derecho de la pretensión de Reivindicación propuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, en consecuencia se declarará con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión esbozada en el libelo de demanda concerniente a la Nulidad del Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No.18, Tomo 4, Protocolo 1°, resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, en la que se estableció lo siguiente:
“…De lo cual se deduce, que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Sobre el punto en referencia, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público. (Destacado de la Sala)…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 2010-000211)
Pues bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se deduce que ciertamente podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos legales no sean incompatibles entre sí, ya que el legislador patrio prevé la unidad del procedimiento como una característica esencial e ineludible de la acumulación de acciones en general.
En el caso bajo estudio se observó que en el escrito de reforma de la demanda se peticionó la Reivindicación y la Nulidad de Documento, de manera que en el libelo in comento se verificó la acumulación subsidiaria de pretensiones incompatibles, pero que ambas comportan su tramitación a través del procedimiento ordinario, es decir, que sus respectivos procedimientos no son incompatibles entre sí; de allí que resulta procedente la acumulación de las mencionadas pretensiones incompatibles para ser dilucidadas en el presente juicio una como subsidiaria de otra.
Sin embargo, esta Jurisdicente una vez efectuada la exploración y análisis completo de las actas procesales se colige que no se verificó en la presente causa, la existencia de los presupuestos necesarios establecidos por el operador legislativo en el Código Civil Venezolano y que propenden específicamente a la Nulidad de Contrato; cuyos elementos conciernen a los vicios del consentimiento de las partes que suscribieron la convención, es decir, aquello que atiende al dolo, error y violencia en el consentimiento dado por alguna de las partes, lo cual no se alegó ni se probó en este juicio, tampoco se argumentó ni se demostró lo que incumbe a la incapacidad legal de los sujetos que consintieron el contrato, y de ningún modo quedó probada la ausencia del objeto que puede ser materia del pacto contractual o la supuesta causa ilícita contenida en el mismo, en otras palabras, no se probaron en el presente proceso los presupuestos legales indispensables para la procedencia en derecho de las acciones de nulidad.
En consecuencia, la parte demandante no demostró mediante los medios de pruebas consagrados en el Ordenamiento Jurídico vigente, los hechos que atiendan a la pretensión de Nulidad del Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, bajo el No.18, Tomo 4, Protocolo 1°, por lo que es oportuno indicar que la legislación procesal consagra la norma que es del siguiente tenor:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Desde esa perspectiva, y en virtud de la ausencia de pruebas que incumbe a la Nulidad de Documento solicitada en la reforma de demanda, se concluye que de ningún modo podrá declararse procedente en derecho la pretensión subsidiaria de nulidad, por lo que se niega tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.-
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, todos previamente identificados.
En consecuencia, se ordena al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO la entrega del inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, Calle K, signado con el número 2-05, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela No. 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela No. 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y Oeste: Linda con la Avenida 2 del mismo Barrio; según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de Agosto de 1975, bajo el No. 66, folios del 179 al 181 Protocolo 1°, Tomo 10°, al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de Nulidad de Documento propuesta por la parte actora, antes identificada.
No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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