REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LUIS GERMAN SEMECO MARIN y BERTILA ROSA BERMÚDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.643.902 y 3.295.016 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.969, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha nueve (09) de julio de 2012, instándose a las partes a consignar documentos.

En fecha diez (10) de julio de 2012, el ciudadano LUIS GERMAN SEMECO MARIN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, antes identificados, presentó diligencia consignando la documental requerida mediante auto de fecha nueve (09) julio del año en curso.

Luego en fecha once (11) de julio de 2012, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de octubre de 1976, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número mil seiscientos setenta y cuatro (1674), folio doscientos setenta y uno (271) de los libros llevados por el Archivo Municipal de Maracaibo para el año 1976, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, Calle 17, N° 17-41 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes, y haber procreado una hija que en la actualidad es mayor de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 853 consignada mediante copia certificada en el expediente.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de mayo de 2000 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos LUIS GERMAN SEMECO MARIN y BERTILA ROSA BERMÚDEZ GONZALEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GERMAN SEMECO MARIN y BERTILA ROSA BERMÚDEZ GONZALEZ, en fecha quince (15) de octubre de 1976, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número mil seiscientos setenta y cuatro (1674), folio doscientos setenta y uno (271) de los libros llevados por el Archivo Municipal de Maracaibo para el año 1976.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO