REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.157 en contra del ciudadano JOHNY ALBERTO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.788.459 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha seis (06) de Junio de 2012, decretándose la intimación de la parte demandada.

III
DEL CONVENIMIENTO

En fecha primero (1°) de Octubre de 2012, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentes en el domicilio de la parte demanda, el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano JOHNY PRIETO PUERTA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL MARIA SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.700, quien expuso:
“Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en mi contra, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda; renuncio al termino que me concede la ley para dar contestación a la demanda; y con el fin de ponerle termino al presente juicio, ofrezco pagarle al demandante, abogado RODRIGO RAMOS, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 18.400,00), monto reclamado. Dicha suma de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), que cancelo en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, el resto, es decir, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 13.400,00), de la siguiente manera: la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), me comprometo a cancelarlo el día viernes cinco (05) de octubre de 2012. La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para el día cinco (05) de noviembre de 2012 y la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VOLÍVARES (Bs. 5.400,00) el día dieciocho (18) de diciembre de 2012. Expresamente convengo que la falta de pago de una de las cuotas convenidas en pagar en este acto, dará derecho a la parte ejecutante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en caso de procederse a la ejecución forzosa de los bienes muebles de mi propiedad, esto se hará mediante la designación de un solo perito avaluador y la publicación de un solo cartel de remate. Finalmente, convengo en que se mantenga vigente la medida preventiva de embargo ejecutara en este acto sobre bienes muebles de mi propiedad, y pido se releve del cargo a al depositaria judicial designada y en su lugar pido se me designe depositario especial de dichos bienes…”


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye un convenimiento, el cual riela en los folios números dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza de medida, evidenciándose que el ciudadano JHONY ALBERTO PRIETO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, haciéndose asistir jurídicamente por el Abogado en ejercicio ANGEL MARIA SEGOVIA CORONADO, antes identificados, suscribió personalmente el presente convenimiento reflejándose así una voluntad expresa por parte del demandado en convenir en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente y de acordar la suspensión de la medida preventiva decretada en la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, seguido por el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, en contra del ciudadano JHONY ALBERTO PRIETO, todos identifica¬das en la parte introductoria de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, obró en el proceso en su propio nombre y representación como parte actora, y que el Abogado en ejercicio ANGEL MARIA SEGOVIA CORONADO, obró con el carácter de Abogado asistente de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de de Dos Mil Doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO