REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Junio de 1977 bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio, HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.485, 28.905 y 19.444 respectivamente, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.300.393 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudor principal y LISMARY JOSEFINA RAFFE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.496.362 y del mismo domicilio, en su carácter de fiadora solidaria, reclamando la ejecución de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.314,24) correspondientes al capital adeudado, intereses de préstamo e intereses moratorios generados para la fecha de la introducción de la demanda, más los que se sigan generando hasta el total y definitivo pago conjuntamente con las costas procesales y la indexación monetaria de dicha cantidades, fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Expone el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OSCAR VELARDE RINCON, antes identificado, que su representada, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Junio de 1977 bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, convino en conceder al ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.300.393 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un préstamo a interés en moneda de curso legal mediante un contrato privado celebrado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), en el cual el denominado Prestatario, ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado, declaró recibir a su entera y total satisfacción.
Continua arguyendo la Representación Judicial de la parte actora, que la Prestataria se obligó a devolver a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificada, la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito N° 0134-0760-68-7603025215, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas del capital adeudado más los intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días. Asimismo expone la parte actora en su libelo de demanda, que la ciudadana LISMARY JOSEFINA RAFFE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.496.362 y de este domicilio, en el referido contrato, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora del préstamo otorgado a favor del ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado, Alegando finalmente la parte actora, que le han resultado infructuosas y nugatorias todas y cada una de las diligencias realizadas para obtener la cancelación de la acreencia establecida a su favor, motivo por el cual acude a la jurisdicción a reclamar el cumplimiento de la referida obligación, reclamando la ejecución de la cantidad adeudada, intereses de préstamo e intereses moratorios generados para la fecha de la introducción de la demanda, más los que se sigan generando hasta el total y definitivo pago conjuntamente con las costas procesales, fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha tres (03) de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la intimación de la parte demandada ciudadanos GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO y LISMARY JOSEFINA RAFEE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.300.393 y 13.496.362 respectivamente, apercibiéndole de ejecución las siguientes cantidades: A) CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.441,38), por concepto de capital adeudado, B) DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.686,83) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de 24,5% anual; C) MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.186,03) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual; D) CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.828,56) por concepto de honorarios profesionales y E) DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.965,71) por concepto de costos procesales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación de la última cualesquiera de ellos.
El día seis (06) de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de intimación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.
Mas adelante, en fecha siete (07) de julio de 2011, la parte actora solicitó por medio de diligencia, la intimación cartelaria de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Tribunal en fecha ocho (08) de julio del mismo año, ordenó la intimación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, el Abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados, consignó cuatro (04) ejemplares del Diario LA VERDAD, de fechas 16-09-2011, 23-09-2011, 30-09-2011 y 07-10-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de intimación de la parte demandada, siendo que en ese mismo día se agregaron a las actas.
El día cinco (05) de diciembre de 2011, la Secretaria Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Intimación de la parte demandada, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la intimación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OSCAR VELARDE RINCON, previamente identificado, solicitó mediante diligencia, la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demanda en el presente juicio, y luego en fecha veintisiete (27) de Enero del mismo año, una vez agotadas todas las gestiones necesarias para lograr la intimación de la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades previstas en los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada no se apersonó al proceso a ejercer diligentemente su derecho de defensa, por lo que se procedió a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO y LISMARY JOSEFINA RAFFE BERMUDEZ, antes identificados, a la profesional del derecho VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.200, a la que se ordenó comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
El día ocho (08) de febrero de 2012, la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, anteriormente identificada, previa notificación efectuada respecto al cargo recaído en su persona, presentó diligencia aceptando el mismo, y este Órgano Jurisdiccional le tomó el juramento de Ley respectivo.
En fecha trece (13) de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OSCAR VELARDE RINCON, plenamente identificado, solicitó fuese practicada la intimación de la Defensora Ad-Litem en el presente litigio, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y tal virtud, este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, ordenó la respectiva intimación solicitada, siendo practicada la misma en el día veintiocho (28) de febrero de 2012.
El día trece (13) de marzo de 2012, la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, y en el mismo acto formuló la contestación a la demanda, en el cual expuso que en varias oportunidades trató de localizar a la parte demandada en diversos lugares, siendo infructuosas tales diligencias y a su vez ejerció la contradicción pura y simple de los hechos plasmados en el libelo de demanda.
En tal sentido, establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, observa esta Juzgadora que, dada la contradicción ejercida por la parte demandada respectos a los hechos que le fueran opuestos, el objeto de la controversia ha quedado circunscrito a la demostración: de la existencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su posterior cesión, contentivo de la obligación de pago recaída en la demandada, así como también, la demostración del incumplimiento de tal obligación.
Posteriormente a ello, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, antes identificada, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendido.
Por su parte, en la misma fecha, presente en la sala de este despacho, el Abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó los instrumentos que fueron acompañados junto al libelo de demanda.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Juzgadora pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellos lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto discurre esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Igualmente, en su libelo de demanda, invoca las normas de derecho civil, procesal, y mercantil aplicables a la presente causa. Al respecto, observa esta Juzgadora que la normas legales son lineamientos que el Juez y las partes deben seguir para garantizar un proceso debido y justo, no constituyendo pruebas que deban ser valoradas o apreciadas y traídas al proceso, en virtud de que por el Principio Procesal Iura Novit Curia forman parte del conocimiento del Juez. ASÍ SE DECIDE.
Como segundo medio de prueba ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento mercantil, consignado junto al libelo de demanda, el cual esta conformado por un Contrato de Préstamo a Interés celebrado entre las partes en fecha veinte (20) del mes de Septiembre de 2007.
Del mismo se evidencia la presunta relación jurídica contractual entre las partes, derivada de un (01) contrato de Préstamo a Interés celebrado entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en su carácter de prestamista, y el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, en su carácter de prestatario, el cual, tuvo por objeto un supuesto préstamo por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), destinada exclusivamente a inversión en capital de trabajo, la cual el prestatario recibió a su entera satisfacción en ese mismo acto.
Asimismo, se evidencia del referido contrato que las partes contratantes establecieron el plazo y modalidad de pago del saldo capital adeudado antes mencionado, el cual sería mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.369,75) cada una, para ser pagadas a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito N° 0134-0760-68-7603025215, la cual según el referido contrato, tal abono fue presuntamente fue realizado en la misma fecha de la suscripción del mismo, es decir el día veinte (20) de Septiembre de 2007.
Igualmente, deriva del medio probatorio bajo estudio, una presunta fianza a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. suscrita por la ciudadana LISMARY JOSEFINA RAFFE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.496.362 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos de tal convención, figura como deudora solidaria y principal pagadora, reconociendo así, una serie de cláusulas referidas al lugar y forma de pago e intereses de la obligación contraída por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificada.
Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho Instrumento debe ser valorado como un Instrumento Privado, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con la norma antes transcrita. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación reclamada. ASÍ SE VALORA.
En relación a la última promoción realizada por la parte actora, constituida por una (01) posición deudora, respecto al crédito número 937327, otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. al ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO antes identificado; esta Sentenciadora observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.
La misma sustenta los hechos constitutivos de la pretensión, respecto a la cual, el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, antes identificado, presuntamente adeuda para la fecha dieciséis (16) de junio de 2009, un saldo deudor respecto al monto de préstamo por CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.441,38), intereses sobre el saldo deudor desde el día veinte (20) de julio de 2008 hasta el día dieciséis (16) de junio de 2009, calculados en un 24,5% anual, e intereses moratorios calculados desde el día veinte (20) de agosto de 2008 hasta el día dieciséis (16) de junio de 2009, calculados en un 3% anual, por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.186,03), montos que en su totalidad ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.314,24), monto por el cual se demando en el presente procedimiento.
En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, éste a través de la Defensora Ad-lítem designada sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido se le hace al promovente la misma observación realizada a su contraparte con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas, relativa a que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora del análisis de las actas procesales y como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación que se busca hacer cumplir mediante la presente acción, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Con respecto a la fianza alegada por la actora, disponen los artículos 544, 545 y 547 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 544 La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Artículo 545 Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.
Artículo 547 El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”
Siendo oportuno, el actor debe cumplir a su vez con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”
Igualmente, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del Tribunal)
A la par establece textualmente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Negrillas del Tribunal)
Siguiendo con el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0354 de fecha ocho (08) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., se dispuso lo siguiente:
“…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimiental a través del cual, una vez producido un documento probado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C. recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la parte demandada no logró demostrar la inexistencia de la obligación reclamada o el hecho extintivo de la misma a través de las herramientas procesales creadas por el legislador para hacer valer en si su pleno derecho a la defensa, quedando plenamente reconocidos los Instrumentos Privados traídos al juicio por la parte accionante, fundamentos generales de la presente acción y obteniendo la plena convicción de la existencia de la obligación que del mismo se deriva, razones suficientes para considerar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares vía Intimación intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO y LISMARY JOSEFINA RAFFE BERMUDEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO y LISMARY JOSEFINA RAFFE BERMUDEZ a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. todos antes identificados, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.314,24), por concepto del capital adeudado más los intereses convencionales y moratorios adeudados para la fecha de la interposición de la demanda, calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 456 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada y perdidosa GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO y LISMARY JOSEFINA RAFFE BERMUDEZ a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. todos antes identificados, los intereses moratorios y convencionales generados desde la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el día tres (03) de julio de 2009, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, acordándose para tales efectos oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice el cálculo correspondiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada y perdidosa GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO y LISMARY JOSEFINA RAFFE BERMUDEZ a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. todos antes identificados, el pago de la corrección o indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde el día tres (03) de julio de 2009, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, acordándose para tales efectos oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice el cálculo correspondiente.
CUARTO: Se condena a la parte demandada y perdidosa GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO y LISMARY JOSEFINA RAFFE BERMUDEZ a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. todos identificados en la parte introductoria del presente fallo, las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso
Se hace constar que los Abogados en ejercicio HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y que la Abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZ
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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