REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3269-10.
Cursa ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana MARIA GLADIS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.210.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.691 y de igual domicilio, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.819.111, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
Antecedentes Procesales.
I
Alegatos de la parte Intimante.
Alega la intimante que en fecha 20 de abril de 2007, celebró con la intimada un contrato verbal de venta sobre productos de belleza y ollas de acero inoxidable, constituyéndose en ese sentido la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, en su deudora principal por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500, oo), para ser cancelado durante un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha de la celebración del referido contrato.
Manifiesta igualmente la intimante que, transcurrido dicho lapso fueron infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener el pago oportuno por parte de la intimada de la suma debida, por lo cual en fecha 11 de mayo de 2009, se traslado al Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el fin de que las respectivas autoridades lograran la comparencia de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, para conciliar entre las partes y lograr una solucion convencional al conflicto surgido entre ellas. Es así que, al comparecer la deudora ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo Estado Zulia, declara que no adeudaba la suma de CUATRO MIL QUINIENTO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,oo), sino que solo era deudora de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.430, oo). Esta declaración aparece inserta en el Expediente Nº 695, de la nomenclatura llevada por la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anexo a las actas.
Expresa la intimante que, hasta la oportunidad de presentar la demanda le a sido imposible lograr que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, le pague la suma reconocida en el acta de advenimiento inserta en el expediente tramitado ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.430, oo), motivo por el cual demanda a la mencionada ciudadana para que le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cumplir con la obligación adeudada, más los gatos de cobranzas, gastos judiciales, intereses moratorios y honorarios profesionales.
Reciba de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 5 de febrero de 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, por no alterar el orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, para que pague la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 5.077, 80), que comprende la cantidad demandada, gastos, intereses moratorios y honorarios profesionales estimados en un 20% de conformidad con la Ley Adjetiva, bajo la advertencia que de no comparecer en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, bien a pagar o a formular oposición se procedería a la Ejecución Forzosa.
De las actas procesales se evidencia que, el día 3 de marzo de 2010, la intimante con la asistencia letrada del profesional del derecho VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, pagó al Alguacil natural de este Despacho los emolumentos necesarios a fin de impulsar la intimación personal de la parte accionada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 28 de marzo de 2011, manifestó haberse dirigido a la dirección aportada por la parte intimante y en dicho lugar fue atendido por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, quien se negó a firmar el correspondiente Recibo de Intimación.
Posteriormente la parte intimante solicita del Tribunal el perfeccionamiento de la Intimación Personal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado Boleta de Intimación, para su posterior fijación en el domicilio de la intimada por parte del Secretario Titular de este Despacho.
Ahora bien, en fecha 8 de julio de 2011, irrumpe al proceso la parte accionada con asistencia letrada, para solicitar la declaratoria de Perención Anual de la Instancia. A este respecto consta en los autos Sentencia Declarativa proferida por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2011, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud en referencia, siendo apelada por la parte intimada en fecha 19 de julio de 2011.
Hay constancia en actas igualmente, que mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la intimada confirió ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta, al abogado EDDY ORLANDO RAMÍREZ ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.686.
Dentro de la incidencia surgida el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, contra la Decisión proferida para desestimar la solicitud de Perención Anual de la Instancia. Con respecto al trámite procesal de la anterior incidencia, consta en los autos las resultas de la Apelación a través de la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la intimada y quedó en consecuencia, confirmada la Decisión proferida por este Juzgado de causa, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Perención, siendo agregada a los autos en fecha 10 de febrero de 2012.
De otro lado se observa que el Apoderado Judicial de la parte intimada EDDY ORLANDO RAMÍREZ ANGARITA, rindió en tiempo hábil, esto es el día 28 de julio de 2011, contestación a la demanda propuesta en contra de su representada por la ciudadana MARIA GLADIS RICO CASTAÑO.
Del escrito en referencia, se observa que la representación judicial antes referida, niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes el Libelo de la demanda y agrega: “que la misma no se ajusta a la realidad, y la cual demostraremos en el escrito de pruebas…”.
II
De las Pruebas Promovidas.
En tiempo hábil, la parte actora presentó escrito de pruebas e hizo valer el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, y muy especialmente el expediente N° 695, tramitado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2009.
En cuanto al trámite probatorio se observa de actas que la parte demandad, no hizo valer ningún medio de prueba.
Partiendo de los sucesos anteriores y concluido el lapso de pruebas, el Tribunal se abstuvo de proferir sentencia de mérito para dirimir la controversia surgida el presente juicio, a la espera de que el Órgano Superior resolviera la apelación oída en un solo efecto, relativa al incidente surgido con motivo a la solicitud de Perención presentada por la parte accionada, motivo por el cual al recibir las resultas contentivas de la decisión dictada en el segundo grado de jurisdicción, que declaró Sin Lugar el Recurso en referencia, la causa se encontraba paralizada, motivo por el cual se ordenó mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, reanudar el curso de la misma. Hay constancia en actas, que la parte accionante se dio por notificada mediante diligencia del 23 de abril de 2012 y la parte accionada fue notificada por el Alguacil del Tribunal mediante Boleta consignada al expediente en fecha 18 de junio de 2012.
Así las cosas, una vez dictado por el Tribunal el acto de ordenación procesal de fecha 19 de septiembre de 2012, pasa este Juzgado a establecer las consideraciones pertinentes sobre el mérito de la controversia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los trámites del procedimiento Intimatorio, previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero una vez practicada la intimación de la parte accionada y ejercido su derecho de defensa a través de su representación judicial, formuló oposición al procedimiento monitorio, debiendo continuar el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el Juicio Breve, y en consecuencia, pasa a decidir el Sentenciador el fondo de la controversia en los siguientes términos.
Del análisis de las actas procesales, se observa que la parte accionante alega la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes, del cual se generó a su favor la obligación de la accionada de pagarle la suma de dinero señalada en el Libelo de demanda y para probar la existencia de la misma, acompaña como medio de prueba expediente signado bajo la nomenclatura No. 695 levantado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual aparece la celebración de una audiencia conciliatoria a través de la cual la accionada reconoce la existencia de la obligación principal demandada en este juicio por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.430, oo), la cual es el saldo de una obligación mayor, por haberle abonado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.470, oo), y que solo había quedado a deber la cantidad reclamada en esta causa, pero que por problemas de carácter económico no había podido efectuar el pago de la misma.
Con base a los anteriores antecedentes, se debe realizar un minucioso análisis al Expediente Administrativo Nº 695, consignado a las actas conjuntamente con el escrito libelar y emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia que la parte accionada BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, se obligó a pagar a la actora el saldo de una obligación de plazo vencido que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.430, oo), derivada de la celebración de un contrato verbal de venta de mercancía de productos de belleza y ollas de acero inoxidable. Ahora bien, en el Presente Proceso de COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento Intimatorio, la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, no Impugna en ninguna forma de Derecho el documento fundante de la demanda.
Así, la consecuencia que se deriva para las partes en el proceso, de la forma que se han sucedido los actos procesales, es la de asumir la carga probatoria que les impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En síntesis, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende por su parte que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que la parte accionada por intermedio de su representación judicial, niega de manera genérica la obligación contenida en el instrumento fundante de la acción y además dentro de su contestación agrega que los hechos constitutivos de la demanda no se ajustan a la realidad, lo que supone con tal modo de proceder que debe plasmar en las actas, la eventual situación fáctica en las que supuestamente se encuentran las partes, de tal manera, con tal actitud no logró construir dentro del proceso una contestación de las llamadas defensas o excepciones de fondo, que suponen la alegación de un hecho distinto para desvirtuar los hechos alegados por el actor, para lograr así extinguir la pretensión. Es concluyente, ante semejante circunstancia que el Juez se encuentra impedido de dar respuesta a un planteamiento no formulado en la contestación, de modo que la decisión de mérito estará referida a determinar, si la parte actora logró probar la certeza de sus afirmaciones. Lo anterior nos lleva a precisar que el Juez en la sentencia definitiva, debe resolver solo sobre lo alegado en el Libelo y en la contestación en cumplimiento del principio de exhaustivita, que comporta el deber de los Jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes en el juicio, lo que vienen a constituir el Tema Decidendum, de forma tal que bajo el supuesto analizado se incurriría en incongruencia positiva si se resolviera sobre hechos no alegados por la accionada (citrapetita).
Finalmente, se observa que la accionada en la contestación de la dimanada, ni en otra etapa del proceso Tacha de falso el Documento Publico Administrativo traído al juicio por la actora como prueba de la obligación demandada, ni menos aún, trajo en la secuela probatoria elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la misma, por lo cual al no haber cuestionado en la forma dicha el instrumento acompañado con la demanda y ante el evento de no haber cumplido con la carga procesal de demostrar las afirmaciones expuestas en el escrito de contestación, en el sentido de de no ser deudora de la obligación demandada, se ordenará el Sentenciador en el Dispositivo de este fallo el pago de la obligación reclamada y sus intereses legales.
Del anterior análisis, se puede concluir que este Operador de Justicia, le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que ciertamente la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, se obligo a pagar a la parte accionante la cantidad dineraria anteriormente referida, como se evidencia del Expediente Administrativo levantado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que constituye un documento públicos administrativo capaz de probar en este juicio las afirmaciones de hechos plasmada por la actora en su Libelo de demanda y llevan al sentenciador al convencimiento de que la pretensión contenida en la demanda, quedó probada en su merito, motivo por el cual se condena a la parte demandada al pago de la suma reclamada en concepto de capital montante a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TERINTA BOLIVARES (Bs. 2.430,00), más los intereses legales reclamados montantes a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 777,00) calculados al uno (1) por ciento mensual, lo que totaliza la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 3.207,00) con la imposición de los Costos y Costas procesales de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la causa, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERA, y en consecuencia se condena a la accionada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 3.207,00) por los conceptos antes expuestos
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARI0

MgS. ALANDE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publico el fallo que antecede bajo el número 137-2012.
STRI0.