REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 129-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos RHOBINSON LENYN ROJAS NUÑEZ y CAROLINA CECILIA ALBORNOZ INCAPIE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.428.281 y V-11.280.440, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.630, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 23 de octubre de 1992, ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 497, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, Calle 158, Bloque 26, Edificio 02, Apartamento 02-03, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que, desde el día 29 de junio de 1998, fue interrumpida la convivencia marital y desde entonces han permanecido separados de hecho por un periodo superior de mas de cinco (5) años, no existiendo posibilidad de reanudar la vida en común.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre RHOBINSON DAVID ROJAS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad. Igualmente manifiestan que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad de bienes gananciales.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 44125-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de mayo de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 14 de junio de 2012, la profesional del derecho JAQUELINA MOLINA CHACIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se inste a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo RHOBINSON DAVID ROJAS ALBORNOZ.
Cumplido el trámite ordenado por este Juzgado, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, se ordenó nuevamente la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, expresando en fecha 28 de septiembre de 2012, su opinión favorable para que este Tribunal declare el Divorcio de los solicitantes RHOBINSON LENYN ROJAS NUÑEZ y CAROLINA CECILIA ALBORNOZ INCAPIE..
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RHOBINSON LENYN ROJAS NUÑEZ y CAROLINA CECILIA ALBORNOZ INCAPIE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.428.281 y V-11.280.440, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de octubre de 1992, ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 497, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon un (1) hijo de nombre RHOBINSON DAVID ROJAS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad. Igualmente manifiestan que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad de bienes gananciales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 146-2012.
STRIO.-
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