REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3573-11
Cursa en los autos, diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual la ciudadana Josefa Antonia Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.356.242, con asistencia letrada de la profesional del derecho Laura Vera de Marano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.909, y de este domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Resolución proferida en fecha 9 de Agosto de 2011, en virtud de haberse omitido la indicación de los linderos, medidas y dependencias del apartamento distinguido con el Nº 6-B, del edificio Cayaurima V, situado en la Avenida Circunvalación 2 con Avenida 15 de este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, inmueble adjudicado en propiedad a la solicitante en razón a la Solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal propuesta por los ciudadanos Josefa Antonia Villa y José Ramón Zabala.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del Auto Homologatorio, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto omitido en la Homologación mencionada, puesto que no se indico los linderos, medidas y dependencias del inmueble objeto de liquidación y partición de Comunidad Conyugal al momento de la aprobación impartida por el Tribunal.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación de la Liquidación de los Bienes de la Comunidad, se concreta con la presentación de una Solicitud, de carácter “no contencioso”, de lo cual se infiere que no se trata de un juicio controvertido, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una Decisión. Sin embargo, la norma adjetiva invocada para solicitar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente al caso bajo examen, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la Solicitud a la que se contrae la diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, la decisión que declaró consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales quedaría ilusorio, por la omisión incurrida al momento de su documentación, lo cual resulta contrario al principio de congruencia según el cual la Sentencia o cualquier acto que tenga fuerza de tal, debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar la omisión en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto de la Resolución de fecha 9 de agosto de 2011, en el cual se declaró la Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, que conformaron la Comunidad conyugal que existió entre el ciudadano José Ramón Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 742.435 y la solicitante Josefa Antonia Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.356.242, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a los puntos anteriormente referidos, ello a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución.
En tal sentido, se deja constancia que la omisión incurrida queda subsanada de la siguiente manera:
Inmueble distinguido con las siglas 6-B, ubicado en el Sexto Piso, del Edificio Cayaurima V, situado en la Circunvalación 2 con Avenida 15, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, posee una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (103,08dts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, cuatro (4) dormitorios y tres (3) salas sanitarias, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con modulo de escaleras y apartamento C del respectivo piso. Sur: Con fachada sur del edificio. Este: Apartamento A del respectivo piso. Oeste: Con fachada oeste del edificio. Al referido apartamento 6-B, le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, distinguido con las mismas siglas del inmueble y un porcentaje de los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la conservación y administración del edificio de 2,63%, como se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 2 de Marzo de 1983, bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo , de los libros llevados ante esa Oficina.
Las anteriores omisiones, quedan subsanadas con esta Decisión y forman parte integra del Auto Homologatorio, en el cual se declaró Consumada la Liquidación, Partición y Adjudicación de la Comunidad Conyugal y así debe leerse. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA el Auto Homologatorio que declaró consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, Solicitud propuesta por los ciudadanos José Ramón Zabala y Josefa Antonia Villa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 742.435 y 2.356.242, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en los términos antes señalados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho siendo las doce de la tarde (12: 00 p.m.), bajo el Nº 073/2012.-
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
FJAB/mchul.-*
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