Expediente N° 1457
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, treinta (30) de Octubre del 2.012

Demandantes: LUIS EDUARDO NAVA LOPEZ y EDIFED DE LOS ANGELES MEDINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número 15.974.289 y 17.585.038, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: EDIXO ANTONIO MEDINA LABARCA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.181.904, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DAÑO MORAL.
Comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVA LOPEZ y EDIFED DE LOS ANGELES MEDINA SUAREZ, ya identificados, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho NEYJO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.524, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por DAÑO MORAL en contra del ciudadano EDIXO ANTONIO MEDINA LABARCA; ya identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 4493-2.012.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia del demandado por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano EDIXO ANTONIO MEDINA LABARCA, titular de la cédula de identidad número V-5.181.904, quien firma en señal de haberlo recibido.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2.012), se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, los ciudadanos EDIXO ANTONIO MEDINA LABARCA e YDENIS MARLENE GARCÍA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad número V-5.181.904 y V-10.596.847, respectivamente, parte demandada; y los ciudadanos EDIFED DE LOS ANGELES MEDINA SUAREZ y LUIS EDUARDO NAVA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.585.038 y V-15.974.289, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NEYJO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.524, parte actora en el presente juicio, quienes expusieron: “Hemos preestablecido un prearreglo que será cristalizado cuando la parte demandada este asistida por un Profesional del Derecho”.
Con la misma fecha, mediante diligencia los ciudadanos EDIXO ANTONIO MEDINA LABARCA e YDENIS MARLENE GARCÍA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad número V-5.181.904 y V-10.596.847, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS BALLESTA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 166.578, parte demandada; y los ciudadanos EDIFED DE LOS ANGELES MEDINA SUAREZ y LUIS EDUARDO NAVA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.585.038 y V-15.974.289, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NEYJO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.524, parte actora en el presente juicio, expusieron:
“…a fin de dar por terminado el presente Juicio yo el ciudadano EDIXO ANTONIO MEDINA LABARCA, antes identificado ofrezco en éste Acto la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo) de la siguiente manera: cinco mil bolívares (Bs 5.000,oo) que serán depositados en la cuenta bancaria, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil doce (2.012) de la ciudadana EDIFED DE LOS ANGELES MEDINA SUAREZ, antes identificada, en el BANCO DE VENEZUELA, S.A y la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) para la fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil doce (2.012) e igualmente cinco mil bolívares (Bs.5.500,oo) para la fecha (25) de Noviembre del año dos mil trece (2.013) y el resto cinco mil bolívares (Bs.5.500,oo) para la fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil trece (2.013) y haciendo la sumatoria de los cuatro cuotas mencionadas, hacen un total de veinte mil bolívares fuertes (Bs 20.000,oo), siendo avalado por mi suscrita cónyuge YDENIS MARLENE GARCÍA MARCANO, antes identificada. Seguidamente los ciudadanos EDIFED DE LOS ANGELES MEDINA SUAREZ y LUIS EDUARDO NAVA LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.585.038 y 15.974.289, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NEYJO MEDINA BORJAS, titular de la cédula de identidad número 13.839.758 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.524, parte demandante en el presente juicio; exponen a fin de dar respuesta, a lo antes expuesto manifestamos, que aceptamos la propuesta de pago, que hace el ciudadano demandado EDIXO ANTONIO MEDINA LABARCA, antes identificado, en el presente Juicio. Comprometiéndose nuestra Abogada asistente, suministre en lapso de tres (3) días hábiles siguientes mediante diligencia el número de cuenta de la ciudadana EDIFED DE LOS ANGELES MEDINA SUAREZ, antes identificada, para que sean depositadas las cuotas respectivas. Ambas partes de común acuerdo, renunciamos a los actos procesales subsiguientes en virtud del convenimiento que antecede. Y asimismo solicitamos a éste digno Tribunal homologue el presente convenimiento y se obtenga de archivar el expediente hasta que no conste en actas, el total cumplimiento de las obligaciones aquí adquiridas.…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LOS DEMANDANTES, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del Derecho NEYJO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 96.524, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS BALLESTA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 166.578.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.