Expediente Nro.1410
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, tres (3) de Octubre del año dos mil doce (2.012).
202º y 153º
PARTE NARRATIVA:
“Sentencia Definitiva.”
Demandante: Ciudadana, AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.969.554 y domiciliado en la Avenida 31, Calle Primero de mayo, Sector Campo Elías, Casa Nro. 127, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: Ciudadano, RAFAEL SEGUNDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.840.333 y domiciliado en la Calle San Agustín, Sector el Dividivi, Casa s/n, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de admisión de la demanda: 02-07-2.012
Fecha de Publicación de la Sentencia: 03-10-2.012

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil éste Tribunal procede a dictar Sentencia definitiva en los siguientes términos:
En fecha dos (2) de julio de 2.012, introdujeron libelo de demanda en dos (02) folios útiles, y seis (06) anexos dentro de las cuales una (1) Letras de cambio en original, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando la misma en este Tribunal por Distribución y recibida en la misma fecha. Seguidamente, se admitió la presente demanda por COBRO BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por la ciudadana: AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, ya ampliamente identificada, representada en eses acto por la abogada en ejercicio, AIDIMAR DEL CARMEN CARRASCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.006.343 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 148.232 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, contra: RAFAEL SEGUNDO OVIEDO, ya identificado, donde se emplaza al demandado, para que comparezcan dentro de un lapso de veinte (10) días de despacho siguientes de que conste en auto la citación suscrita por el demandado.
En fecha veinte (20) de julio del presente año, el alguacil de éste Juzgado, agregó a las actas la boleta de intimación debidamente suscrita por el demandado Rafael Oviedo, titular de la cédula de identidad número 7.840.333.
Estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
Que se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) intentada por la ciudadana AIDIMAR DEL CARMNE CARRASCO SANCHEZ, en representación de su mandante AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, ambas identificadas en actas, representación que se acreditó según poder general autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de 2.011, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos.
En la referida demanda se alegó, que su representada es beneficiaria de una (1) Letra de Cambio signada con la nomenclatura 1/1 librada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, a su propia orden y aceptada para ser pagada por el Ciudadano RAFAEL SEGUNDO OVIEDO, ya identificado, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día quince (15) de Diciembre de 2.011, fecha en la cual se venció dicho titulo valor. Aduce la actora que el instrumento cambiario objeto de litigio fue librado a favor de su mandante, en la ciudad de Cabimas, el diez 810) de Diciembre del año 2010. Afirma la accionante que la suma total del capital adeudado por la letra de cambio asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de plazo vencido, y habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por el aceptante del instrumento cambiario, y por ser esta la obligación principal, solicita ante éste órgano jurisdiccional que sean condenados al pago de los siguientes montos que se le adeudan al actor:
• La cantidad de del capital de la letra de cambio, la cual tiene el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que es el concepto de la obligación cambiaria.
• Lo correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
• La cantidad correspondiente a lo intereses calculados al valor del 5% anual, causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta que se haga efectivo el pago de la obligación aquí reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil.
En fecha tres (3) del presente año (2.012), el demandado RAFAEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad número 7.840.333 debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEONELA GARCIA RANGEL, titular de la cédula de identidad número 146.057, hizo formal oposición al decreto intimatorio.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, en fecha diecisiete de septiembre de 2.012, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara. (Ver folio dieciséis.)
Esta Juzgadora observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la Contestación Omitida, brinda una oportunidad para que el demandado, no obstante la falta de contestación, pueda hacer uso del lapso de promoción de pruebas.
Continuándose el proceso por los trámites del procedimiento breve, según los montos reflejados en el libelo de demanda, por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal facultad, teniendo que dictaminarse con lo que cursa en las actas respectivas, es decir, el instrumento fundamental de la demanda.
Plasmada la controversia, en los términos expuestos quien juzga observa que la acción intentada tiene su origen en una Letra de Cambio, instrumento mercantil que reúne todos y cada uno de los requisitos que prevé el artículo 410 del Código de comercio. La parte demandante reclama una suma liquida, cierta y exigible, conforme al procedimiento instaurado.
Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien en el presente proceso mercantil, las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil. De allí que las partes deben probar sus alegatos y, concretamente en el caso analizado el demandado tienen la obligación de probar su solvencia, conforme a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, cosa que no ocurrió.
Al respecto ésta Juzgadora analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres (3) condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de Ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se han indicado ut supra, correspondiéndole a éste Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
En el caso bajo análisis, la actora pretende el pago de una letra de cambio, la cual acompañó al libelo de demanda, utilizando como fundamento legal lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio tres (3) del expediente, donde, se subsumen los hechos alegados en la normativa legal esgrimida.
Por lo que, en vista de la inactividad procesal de la parte demandada, se evidencia claramente la figura de la CONFESIÓN FICTA, ya que la demandada no dio contestación a la demanda, no probó absolutamente nada que desvirtuara por completo la pretensión del accionante y no siendo la demanda contraria a derecho, es menester concluir para esta Juzgadora que operó la citada confesión ficta. Así se decide.
Aquí es pertinente señalar que la parte demandante no estimó la demanda, ante lo cual este Despacho advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto que:
“Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia del 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Asimismo dictaminó, el 11 de marzo de 2004, en el expediente 02-671:
“En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Y aunque hubo un voto en disenso, lo fue en razón a la vía señalada para determinar el monto de la demanda y no porque se pensara que el Tribunal de la causa era quien debía estimar la demanda, a los fines legales pertinentes.
En razón de lo cual este Despacho no puede estimar la demanda que debió ser realizada por la parte actora. Así se decide.
Por último, siendo hoy, el segundo día de despacho después de haber precluido el lapso de pruebas correspondiente en la presente causa, esta juzgadora dictamina:
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Ciudadana, AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.969.554 y domiciliado en la Avenida 31, Calle Primero de mayo, Sector Campo Elías, Casa Nro. 127, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del Ciudadano, RAFAEL SEGUNDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.840.333 y domiciliado en la Calle San Agustín, Sector el Dividivi, Casa s/n, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en su carácter de librador aceptante. En consecuencia:
2) Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad que TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00), que es el monto de la deuda principal;
3) Asimismo, se ordena a la parte demandada a cancelar: a) Lo correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; b) La cantidad correspondiente a los intereses calculados al valor del 5% anual, causados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, quince (15) de Diciembre de 2011, hasta la fecha en que haya quedado firme el presente fallo.
4) Se condena en Costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.