Expediente Nro.1337.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, tres (3) de Octubre del año dos mil doce (2.012).
202º y 153º
PARTE NARRATIVA:
“Sentencia Definitiva.”
Demandante: Ciudadano, SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.208.884 y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandado: Ciudadano, LARRIS ENRIQUE VILLARROEL LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.860.078 y domiciliado en el Sector Tamare de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de admisión de la demanda: 02-02-2.012
Fecha de Publicación de la Sentencia: 03-10-2.012
PARTE NARRATIVA:
En el juicio incoado por el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, ya identificado, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ANDREINA CARDENAS y DALILA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.331.848 y V- 16.833.229 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 146.044 y 145.681, respectivamente y de igual domicilio, en contra del Ciudadano LARRIS VILLARROEL, ya identificado, por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, con fundamento en dos (2) documentos o acuerdo de préstamos, los cuales fueron emitidos en las siguientes fechas: A) Documento suscrito por ambas partes, el veinte (20) de febrero del año 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, por la cantidad de VEINTIUN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 21.100,00), para ser cancelado el día martes catorce (14) de Abril del año 2.009 y B) Documento suscrito en fecha catorce (14) de Abril del año 2.009, debidamente autenticado por la misma notaria, quedando anotado bajo el número 15, Tomo 35 , por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), ambos montos ascienden a la cantidad reclamada de CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 43.100,00), además reclamo los intereses moratorios.
Dicha demanda fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha dos (02) de febrero de 2.012, correspondiéndole por Distribución conocer a éste Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y se libraron los recaudos de intimación correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, el Ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, ya identificado, otorgó poder apud-actas, a las abogadas en ejercicio ANDREINA CARDENAS y DALILA SALAZAR, ya identificadas, para que lo representaran en el presente juicio.
En fecha once (11) de mayo de 2012, el Alguacil natural del tribunal comisionado consignó la boleta de intimación, debidamente suscrita por el Ciudadano LARRY VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 7.860.078.
En fecha cinco (5) de junio de 2012, el Ciudadano LARRIS VILLARROEL, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo el número 67.674, presentó diligencia donde hizo formal oposición del decreto intimatorio.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), el ciudadano LARRIS ENRIQUE VILLLARROEL LEZAMA, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.674, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria Nro. 141-2.012, donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa planteada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, , la cual quedó firme, ya que no se ejerció recurso alguno.
En fecha tres (3) de Julio de 2012, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada LARRIS VILLARROEL, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.674, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1.- Promovió el perito favorable de las actas.
2.- Reconoció que si es cierto que recibió una cantidad de dinero en calidad de préstamo de parte del ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY.
3.- Reconoció que en fecha 20 de febrero y 14 de Abril del año 2.009, firmó un acuerdo de préstamo de dinero con el Ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, por ante la notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda.
4.- Negó y rechazo las cantidades establecidas en esos acuerdos de pago, ya que, según su decir, no son las cantidades suministradas por el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, lo que efectivamente le prestó fue la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) a través de dos (2) cheques de la desaparecida entidad Bancaria Federal, por un monto de TRES MIL (Bs. 3.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente, obligándolo afirmar dichos acuerdos notariados bajo amenazas.
Continuándose el proceso por los trámites del procedimiento breve, según los montos reflejados en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, ciudadano LARRIS VILLARROEL, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del derecho ANTONIO GUTIERREZ, inscrito el Inpreabogado bajo el número 67.674, hizo uso de ese derecho presentando escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha doce (12) de Julio de 2012, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, la parte actora, a través de la Profesional del Derecho ANDREINA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 17.331.848 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 146.044, consignó escrito de pruebas; el cual fue admitido y agregado a las actas en la misma fecha dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, el tribunal acordó efectuar un computo por Secretaría, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda hasta el día del auto donde se ordena dicho cómputo; arrojándose como resultado treinta y dos (32) días de despacho.
En fecha dos (2) de Octubre del presente año (2.012), se recibió y se ordenó agregar a las actas, las resultas del exhorto de pruebas de testigos, librado al Juzgado del Municipio Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda; donde se dejó expresa constancia que la parte promovente, no evacuó las testimoniales juradas promovidas. Así se establece.-
Concluida como se encuentra la etapa de sustanciación en el presente juicio, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictaminar en los siguientes términos:
MOTIVACION DE LA DECISIÓN:
De la revisión y análisis del material probatorio esta Juzgadora observa que los hechos se suscitan a raíz de dos (2) documentos o acuerdo de préstamos, los cuales fueron emitidos por ambas partes en las siguientes fechas: A) Documento suscrito en fecha veinte (20) de febrero del año 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 21.100,00), para ser cancelado el día martes catorce (14) de Abril del año 2.009 y B) Documento suscrito en fecha catorce (14) de Abril del año 2.009, debidamente autenticado por la misma notaria, quedando anotado bajo el número 15, Tomo 35 , por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), lo que asciende a la cantidad reclamada de CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 43.100,00), los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en el acto de contestación de demanda pero negó o contradijo únicamente las cantidades establecidas en esos acuerdos de pagos.
Ahora bien, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-
En tal sentido en el caso que nos ocupa estamos en presencia de Dos (2) documentos de préstamos de cantidades de dinero y los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
1. Copias certificadas de los dos (2) documentos autenticados suscritos por las partes, el primero de fecha veinte (20) de febrero del año 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, quedando anotado bajo el número 50, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 21.100,00), para ser cancelado el día martes catorce (14) de Abril del año 2.009 y el segundo de fecha catorce (14) de Abril del año 2.009, debidamente autenticado por la misma notaria, quedando anotado bajo el número 15, tomo 35 , por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), lo que asciende a la cantidad reclamada de CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 43.100,00).
Dichos documentos han quedado reconocidos expresamente por la parte demandada como emanados de él, y en consecuencia, tienen plena fe el contenidos de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicado por ante la Notaria pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, se valoran como plena prueba de la pretensión del actor. Así se valoran.-
Llegado el lapso probatorio la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo:
a) Invocó el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Así se establece.
b) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JORGE JOSE GOMEZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y MAHIR DELGADO, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.949.206, V- 6.750.815 y V-15.819.185, respectivamente, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Dicha prueba fue admitida dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, por que a criterio de esta Juzgadora y con base a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es la idónea y carece de valoración la prueba testimonial en el presente caso, para determinar o probar la existencia o inexistencia de una obligación dineraria que exceda de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y que esta contenida en instrumentos públicos. Así se establece.-
Promovió copia certificada de actuaciones del expediente Nro. 7425 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, donde aparecen las mismas partes; pero la reclamación planteada trata de obligaciones diferentes derivadas de dos acuerdos de préstamos, suscritos por las partes de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2.009, el cual quedó anotado bajo el número 87, Tomo 46, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.600,00) y el otro documento, de fecha diez (10) de Diciembre del año 2.008, bajo el número 25, tomo 128, ambos documentos autenticados ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda.
Dichos instrumentos no guardan relación directa ni indirecta con la controversia planteada en el presente juicio. Por lo tanto, carecen de valor, ya que lo único que reflejan es que ambas partes mantienen o suscriben relaciones de préstamos de manera consuetudinaria. Así se establece.
Posteriormente, la parte actora en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, promovió escrito donde: Primeramente dio por reproducidos los documentos que fueron acompañadas con el libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de valoración y en segundo lugar, promovió en copias fotostáticas los contratos de préstamos que forman parte del expediente Nro 7425, de la nomenclatura de Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, que también ya fue objeto de valoración. Así se establece.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen, en dos (2) documentos de préstamo, suscritos por las partes, donde quedó plenamente demostrada la existencia de las obligaciones que se exige su cumplimiento, teniendo por su parte la demandada, la carga de probar, el pago o algún hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y consta de las actas procesales que el demandado, no produjo prueba alguna ni de su solvencia ni de algún hecho extintivo de la obligación, y que el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”, forzosamente debe prosperar la pretensión principal, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 43.100,00), monto del saldo de capital del crédito acordado. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios, éste órgano subjetivo institucional judicial advierte que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y cumplen una función resarcitoria. En el caso en concreto, por cuanto ante el señalamiento de la parte actora aspirar el pago por éste concepto, de acuerdo a la tasa estipulada por el banco Central de Venezuela; se acuerda oficiar a la referida Institución Bancaria a objeto que informe los concepto de intereses moratorio desde el vencimiento de las obligaciones contraídas hasta la fecha en que haya quedado firme el presente fallo, para que a través de un fallo complementario, quede establecido el monto apagar una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que la parte demandada no prueba nada ni se excepciona de manera alguna, quien juzga ordena la cancelación de los referidos intereses, aunados a los que se sigan causando, a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia. Aunado al hecho que la parte demandada, Ciudadano LARRIS ENRIQUE VILLARROEL LEZAMA, ya identificado, objetó únicamente las cantidades establecidas en esos acuerdos, pero no aportó ningún elemento de convicción que desvirtuara la autenticidad del documento fundante de la presente pretensión. Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que la presente pretensión está ajustada en derecho y aplica una justicia social, partiendo de que lo social está orientado a la creación de las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en términos económicos. Comprende el conjunto de decisiones, normas y principios considerados razonables para garantizar condiciones de trabajo y de vida decente para toda la población. Involucra también la concepción de un Estado activo, removiendo los obstáculos que impiden el desarrollo de relaciones en igualdad de condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, ya identificado, en contra del Ciudadano LARRIS ENRIQUE VILLARROEL LEZAMA, ya identificado, por concepto de COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, se condena a la parte demandada, Ciudadano LARRIS ENRIQUE VILLARROEL LEZAMA, a pagarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 43.100,00), a la parte actora más los intereses moratorios a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela; desde el vencimiento de las obligaciones contraídas hasta la fecha en que haya quedado firme el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano LARRIS ENRIQUE VILLARROEL LEZAMA, ya identificado, en virtud de haber sido vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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