Exp. N° 1481
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 4639-2.012, junto con copia certificada de Acta de Matrimonio y copias simples de cédulas de identidad, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese
Comparecen los Ciudadanos NERIO FRANCISCO GOMEZ LUGO y EUDOCIA ANTONIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.636.188 y 5.296.536, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CATALINA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 162.424, solicitando al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su pretensión en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito manifestaron: “…que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), situación que persiste hasta la fecha…” (Subrayado del Tribunal). ASI SE DECLARA.-
Siendo así las cosas, y considerando que según lo expuesto por los cónyuges en el escrito libelar, la vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de enero del año dos mil (2.008), y desde esa fecha hasta el día de hoy veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2.012), no ha transcurrido cinco (5) años, tal y como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 185-A, es por lo que le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar inadmisible la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos NERIO FRANCISCO GOMEZ LUGO y EUDOCIA ANTONIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.636.188 y 5.296.536, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.