Solicitud Nº 742
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil doce (2.012)
-202° y 153°-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado bajo el N° 4628-2.012, junto con sus anexos, todo constante de quince (15) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la Ciudadana REBECA MARÍA IBARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.248.856, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, obrando en este acto en representación de la ciudadana RAQUEL MARÍA IBARRA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.451.655, según poder especial de Administración y Disposición autenticado por ante el Registro Público en funciones notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Oviedo del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 09/03/2.010, anotado bajo el N° 53, Tomo 1°, debidamente asistida por la Profesional del Derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-9.720.312 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.820, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, esquina Calle San José, Sector Punta Icotea, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; a los fines de practicar una Inspección Judicial y deje constancia de los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Dejar constancia quien es el propietario del mencionado inmueble.
SEGUNDO: Dejar constancia de cómo se encuentran las condiciones de habitabilidad del mencionado inmueble, y quien se encuentra habitándolo y bajo que cualidad.
TERCERO: Dejar constancia de la ubicación, situación geográfica y linderos del inmueble donde ha de realizarse esta inspección o actuación.
CUARTO: Dejar constancia si dentro del inmueble descrito en el particular primero, existe un conjunto de mejoras, modificaciones y bienhechurías fomentadas sobre ellas. De ser afirmativo, determinar las mismas, indicando el tipo de construcción y el estado en que ellas se encuentran.
QUINTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia, situación o hecho que pudiera presentarse durante la evacuación de la presente inspección…”.
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte interesada, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria una Inspección Judicial, fundamentándola en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el antes transcrito Artículo si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio, teniendo en consideración que esta es contenciosa y, es el hecho que por ante los archivos de éste Tribunal no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud.
La antes analizada normativa legal, debe por su parte ser concordada con el Artículo 1.428 del Código Civil, por cuanto afirma que
“… El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.
Por lo antes expuesto, llega a la convicción esta Juzgadora que en la referida solicitud, ha sido mal empleado el fundamento de derecho, por cuanto estamos en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual esta regulado por la Legislación Venezolana, mediante el Artículo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Artículo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio.
De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su solicitud.
Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001).
Asimismo del estudio y análisis de los particulares solicitados para su evacuación, se observa claramente que se viola la naturaleza jurídica del acto de la Inspección Judicial, que consiste en hechos y circunstancias donde el operador de justicia percibe a través de los sentidos, sin emitir juicio de valor tal como es requerido en el Primer Particular y ultima parte del Segundo y Cuarto particular; y con respecto al último particular a juicio de esta sentenciadora en la solicitud de Inspección Judicial, se debe especificar cada uno de los hechos y circunstancias que se requiere para poder informar al notificado o notificada a objeto de que permita o no la evacuación de la misma. Asi se establece.-
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, debe obligatoriamente ésta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana REBECA MARÍA IBARRA RAMIFREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.248.856, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, obrando en este acto en representación de la ciudadana RAQUEL MARÍA IBARRA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.451.655.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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