Expediente N° 1475
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2.012)
-202º y 153º-
Comparecen los Ciudadanos CARLOS JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS y ALICIA JOSEFINA BRACHO OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.236.430 y 14.448.925, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho GLENDAMAR PEROZZI y MARITZA VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 77.152 y 38.197, respectivamente; alegando lo siguiente:
“…Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 23 de Abril 2012, se dicto sentencia de Divorcio disolviendo en vinculo conyugal existente, de la cual anexamos copia certificada de la misma marcada con la letra “A”.
Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en LIQUIDAR LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRO MATRIMONIO, habiéndose producido la sentencia de divorcio donde cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y hemos decidido la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, para que sea HOMOLOGADO por este digno Tribunal a su cargo, en dicha liquidación amistosa convenimos en liquidar:
PRIMERO: Un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda principal, Distinguido con las Siglas C4 que forma parte del “EDIFICIO RESIDENCIAS ANA JULIA”, ubicado en la carretera Nacional, Ambrosio, hoy Avenida Circunvalación, Esquina Calle Regional, Sector Bello Monte, según plano de mensura, queda en la Avenida Intercomunal Calle Apolo, antes Calle Regional, en jurisdicción de la Parroquia Germán Rio Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El referido apartamento mide Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (52,92 Mts2); y consta de: sala, cocina, lavandería, un (1) vestidor, una (1) habitación, un (1) baño; y se encuentra comprendida dentro de las siguientes linderos: Norte: linda con la fachada principal, intermediando pasillo peatonal a los apartamentos; Sur: linda con la fachada posterior del edificio; Este: linda con el apartamento C3; y Oeste: linda con el apartamento C5. Le corresponde un valor porcentual del 3.94444% del área vendible y por ende de los derechos y obligaciones comunes y un puesto de estacionamiento N° 20 para un vehículo ubicado dentro del área de la residencia, el apartamento esta distinguido con el numero catastral 02-04-33-03-21, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 18 de Mayo de 2.010, bajo el No. 23, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Dicho inmueble nos pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la identificada Oficina de Registro Público según documento de fecha 28 de Febrero de 2.011, el cual quedo registrado bajo el No. 14, Tomo 13 del protocolo Primero, Primer Trimestre. Sobre el referido e identificado inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Institución Bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, e Hipoteca de Segundo Grado a favor de PDVSA PETROLEO S.A., hipotecas estas que el ciudadano CARLOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, se compromete a cancelar en su totalidad en el modo estipulado en el documento de adquisición del mencionado bien, comprometiéndose a entregarle mensualmente el recibo o comprobante de pago que realizara mensualmente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA BRACHO OLIVAR, como aval de la realización de los mismo, en virtud de que los pagos se efectuaran con el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana antes identificada por concepto de Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano CARLOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, en su relación laboral con la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., la cual está adscrita a la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP) filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, y que fueron generadas durante el vinculo conyugal; así como entregara el documento de liberación de hipoteca a favor de PDVSA S.A., al cumplirse los diez (10) años de servicio que exige la referida compañía como pago del beneficio para adquisición de vivienda principal, por medio del pago anual de cuotas iguales o consecutivas, equivalentes al diez por ciento (10%) del préstamo; y una vez canceladas y liberadas las hipotecas señaladas el inmueble pasara a ser propiedad plena de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BRACHO OLIVAR, en razón de que el ciudadano CARLOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, cede en su favor el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido e identificado inmueble. Acompañamos documento de propiedad signado con la Letra “B”, constante de diecisiete (17) folios útiles. SEGUNDO: Un automóvil cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 8X2BU51BP9B500737; Serial De Motor: G4ED9324339, Placa: AA4290V; Marca: Hyundai; Serial de Motor: G4GC8344861, Modelo: GETZ/ GLS 1.6L M/T; Año: 2.009; Color: Gris; Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back; Uso: Particular; Certificado de Registro de Vehículo N° 8X2BU51BP9B500737 1-1, de fecha 11 de Febrero de 2010, debidamente expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y del mismo acompañamos documento de propiedad con la Letra “C”, constante de un (01) folio útil. Vehículo este que tiene reserva de dominio a nombre de: Banco Venezuela, y del cual una la ciudadana ALICIA JOSEFINA BRACHO OLIVAR, conviene expresamente en ceder el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión al ciudadano CARLOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, quien continuara con los pagos correspondientes hasta el finiquito de la deuda.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformara nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expresado. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva HOMOLOGAR las presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual se hace amigablemente de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Por cuanto el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Cabimas. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil doce (2.012), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA JOSEFINA BRACHO OLIVAR y CARLOS JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, ya identificados…” y declarada ejecutada en la misma fecha.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos CARLOS JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS y ALICIA JOSEFINA BRACHO OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.236.430 y 14.448.925, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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