Expediente N° 1466
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diecisiete (17) de Octubre del 2.012
202º Y 153º
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto 1.996, bajo el N° 13, Tomo 8-A, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.966.080 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Compareció la Profesional del Derecho YADIRA LEON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.452.508, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA” (MUVICA), parte demandante en el presente juicio, y presentó el escrito que antecede, el cual guarda relación con el expediente N° 1466 de la nomenclatura llevada por éste tribunal; donde solicita decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado.
Ahora bien, de la pieza principal del expediente, se observa o constata que:
En fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el procedimiento 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado para que comparezca ante éste juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en actas su intimación. Asimismo se libraron los recaudos de intimación.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2.012), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que intimó al demandado LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, ya identificado, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil doce (2.012), la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V-7.966.080, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.659, consignó diligencia donde hizo formal OPOSICION AL DECRETO INTIOMATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
La parte intimada, estando dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al procedimiento al expresar que hace formal oposición al decreto intimatorio. En consecuencia, queda sin efecto el referido decreto.
En efecto, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.000, en el juicio de (D. Shifano contra M. J. Delgado), en relación, a que la oposición a la intimación, en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, no equivale a la contestación de la demanda, como es el caso del procedimiento monitorio del Código Italiano de la relación Grandi de 1.940, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia, el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacerse cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramites del juicio ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
La oposición no es propiamente un recurso, pues no tiene efecto devolutivo, ni efecto suspensivo, ni tiene efecto rescindente, ni tiene efecto rescisorio, si no que siguiendo al maestro Italiano GUISEPPE CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Editorial Reus. Madrid. 1.925. Pág. 727), la oposición a la intimación al procedimiento monitorio o inyucticio, es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario lo que, expresado a los autos, hace que el decreto intimatorio carezca de fuerza ejecutiva y el procedimiento se transforme en el juicio ordinario o breve.
Nuestra Jurisprudencia, en su primer fallo, escudriñando el aspecto de procedimiento de intimación, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 1.990, comenzó por señalar, que la oposición a la intimación debía hacerse en forma motivada, aunque aclarándose, que tal motivación no requería ninguna formalidad ni era tampoco exigible la argumentación de causas para oponerse, puesto que, podría haber razones y defensas reservadas para oponerlas única y exclusivamente como despacho saneador o en la perentoria contestación de la demanda.
Posteriormente, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 1.995, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, abandonó el criterio anterior, expresando que la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice con relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por su parte, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, expresa que bajo el nuevo esquema adjetivo de la intimación, si el intimado tiene alguna objeción seria y fundada, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los tramites del juicio ordinario o del breve, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación a la demanda.
Para esta Juzgadora, la finalidad que cumple la oposición, es sin duda, la de representar en el proceso monitorio el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, las razones de su rechazo al decreto de intimación. Por su parte, la Doctrina Nacional, se encuentra totalmente dividida, en relación a las formas que debe revestir la oposición en el procedimiento inyucticio. Por una parte, se encuentra la corriente que señala que la oposición que formula el intimado al decreto de intimación, debe ser razonada, dicha corriente está encabezada por el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 122), se pronuncia afirmando que el intimado debe expresar los motivos de la oposición que deben ser o bien de orden procesal, o relativos al fondo pudiendo impugnar la competencia del Juez o denunciar los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643. Bajo esta misma corriente, se encuentra el tratadista nacional ARQUIMIDES GONZALEZ (Del Procedimiento por Intimación en el Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas. Pág. 91), quien es del criterio de que la oposición a la intimación debe ser razonada, obedeciendo al mínimo de formalidades que debe configurar un acto de esa naturaleza, expresando que no puede realizarse una oposición sin formular alegatos, sin base jurídica y que, de aceptarlo así, se estaría desvirtuando el procedimiento monitorio. Asimismo, el Tratadista ALEXIS RAFAEL MEZA (El Procedimiento de Intimación en el Procedimiento Civil Venezolano. 1.993, Pág. 62), siguiendo las tesis anteriores, ha expresado que considera que no basta con que medie una simple manifestación contradictoria para que el decreto quede sin efecto y el juicio intimatorio pase al procedimiento ordinario.
Por su parte, existe otra corriente procesal, encabezada por el escritor nacional DOUGLAS GIL CARRASQUERO (El Juicio por Intimación, 1.999, Editorial. Librosca, pág. 56 al 58) quien expresa, que la no motivación de la oposición no causa ningún efecto desfavorable para el opositor, pues el legislador no estableció en forma expresa que el intimado tenga que exponer las razones de hecho y de derecho que le permitan ir al contradictorio como proceso de estructura, que la oposición no tiene porque ser motivada, ya que la ley no ha previsto tal hipótesis monitoria. Asimismo, el Juez LUIS CORSI (Apuntamientos Sobre el Procedimiento de Intimación. Pág. 134), considera que la oposición no tiene que ser motivada ya que la ley no ha previsto tal hipotesis, y solo se limita a indicar que el intimado deberá formular su oposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación personal.
Igualmente, JOSE ANGEL BALZAN (El Procedimiento por Intimación Editorial Mobil libros 2.002), expresa que es del parecer de que no se requiere fundamentación alguna en nuestro país para formular la oposición. Del mismo criterio es el autor CARLOS MORO PUENTES (Procedimiento por Intimación. Editorial Jurídica Rincón, 2.003. Pág. 102), donde expresa, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario en expresar las acusas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio.
De la misma manera GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Procedimiento por Intimación. Edit. Vadell. 2.0054. Pág. 116), quien expone, que la realidad legal es que no se exige la fundamentación de la oposición al decreto de intimación y que la voluntad del legislador de 1.986, fue que no era necesaria tal fundamentación.
Por último, el Tratadista MARCO SOLIS SALDIVIA (Procedimiento por Intimación. Edit, Vadell. 2.006. Pág. 177), establece, que no es necesario que el demandado precise fundamentar los motivos de su oposición, pues éstos, a los fines de esa etapa del proceso, ningún efecto jurídico puede producir válidamente.
Siguiendo el criterio del Tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Edit. Paredes, 2.001 Pág. 198), la oposición del deudor, no tiene que ser motivada, simplemente, es cualquier declaración, de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo cual hace que se destruya el decreto intimatorio y se pase a la contestación de la demanda.
Asimismo lo ha sostenido el Doctor TULIO ALBERTO ALVARES (Procesos Civiles Especiales- Contenciosos. Editorial Ucab. 2008. Pág. 185), quien expresa que en su opinión basta la simple oposición, sin expresar las razones de la, misma, para que se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuencialmente, se produzca el acto de la contestación de la demanda.
Nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del año 2.004, (25 de Febrero de 2.004) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en juicio de A. M. González contra C. R. Barroeta, expresó que: “… en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el derecho intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial…”.
Por lo cual, debe observarse que la parte mayoritaria de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, están contestes en establecer que el ejercicio del derecho de oposición, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y, poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador, es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los 10 días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal.
En el caso sub iudice, es manifiesta la intención del intimado de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio, cuando, dentro del lapso preclusivo y adjetivo para la oposición, es decir, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.012, manifiesta en una diligencia, que hace formal oposición al decreto intimatorio; manifestaciones todas estas suficientes y eficaces a los fines de destruir el decreto intimatorio. En consecuencia, con dicha actuación ha cesado la especialidad del procedimiento intimatorio. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, haciendo cesado la especialidad del procedimiento intimatorio, a criterio de esta Juzgadora, para otorgar la medida solicitada se requiere o se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y al “fumus boni iuris” o el otorgamiento de caución o fianza que garantice cualquier daño que se pudiera ocasionar y en el mencionado escrito bajo estudio no se encuentran reflejados los mismos. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, en virtud de haber cesado la especialidad de éste procedimiento intimatorio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la Profesional del Derecho YADIRA LEON FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 117.300.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.