Expediente N° 1425
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, suscrita por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.293.951 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 130.325, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, parte actora en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene incoado en contra del Ciudadano EDWARD SEGUNDO GOMEZ MACHUCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.587.306, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
El Tribunal pasa a resolver lo conducente a su procedencia, realizando las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados;”
Dicho esto, es de notar que la parte actora alega como fundamento de lo solicitado, lo establecido en los Ordinales 1 y 5 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que: “… Se decretará el secuestro: 1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore; y 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.
El referido Artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tales efectos en manos de un depositario.
Ahora bien, es criterio reiterado de éste Tribunal que al otorgar una medida de secuestro fundamentada como se encuentra en el caso que nos ocupa, se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora, o se entraría a conocer el fondo de la controversia planteada y de igual manera se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”. Sobre todo en este caso que no se encuentra determinado o esgrimido la presunción grave o peligro inminente que pueda dar origen a que quede sin efecto el fallo dictado.
Aunado al hecho que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, (Caso: Luis Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.; Sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), - criterio acogido por ésta Juzgadora – que: “… por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aun cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”
Por todos los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, mal puede ésta Juzgadora decretar la medida preventiva de secuestro, y en atención a los criterios ya establecidos se niega la misma. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.293.951 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 130.325, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal,.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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