REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6174.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
DEMANDANTE: HEWITT YULL GARCIA ALARCON

DEMANDADO: RAIMUNDO JOSE MOLAYA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA PARTE ACTORA: CESAR GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 157.047.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el ciudadano HEWITT YULL GARCIA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.152.184, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Cesar García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.047, y de mi igual domicilio; en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.715.686 y domiciliado en EL Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)..-
En fecha Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Hewitt Yull García Alarcón, asistido por el abogado José Molaya, identificados en actas, donde expuso: “…. Desisto de la demanda y me aparto de la prosecución de los presentes autos y solicito a este digno tribunal sírvase aceptar el desistimiento incondicional, sea admitido y acuerde tener por desistido, consecuencialmente dar por terminado el proceso, disponiendo el archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias.
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso Civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rangel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, pasa este Sentenciador, analizar la posibilidad procesal del representante de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado el apoderado judicial de la parte actora la homologación del Desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tal como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la actora la cual tiene la facultad expresa para desistir, así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, y que corren insertas a los folios 06 al 11 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del Accionante y del demandado un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por el ciudadano HEWITT YULL GARCIA ALARCON Contra RAIMUNDO JOSE MOLAYA, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-…………………….
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede.quedando anotada bajo el Nº 261-2012.-