No.262.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5951.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: JORGE LUIS SOTO CHIRINOS Y ANAIS DOLORES SUBERO SULBARAN.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES SOTO PAZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el número 171.889.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos, JORGE LUIS SOTO CHIRINOS Y ANAIS DOLORES SUBERO SULBARAN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 15.442.434 y V- 16.046.462, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES SOTO PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 171.889, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)

“…Contrajimos matrimonio civil en la Ciudad y Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 2008....” Omisis.. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia....” (Omissis).

En fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante auto el tribunal le dio entrada junto con los documentos que la acompañan.

Por resolución de fecha veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos Mil once (2011), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha cuatro (04) de Octubre del presente Año Dos Mil doce (2012), los Ciudadanos JORGE LUIS SOTO CHIRINOS Y ANAIS DOLORES SUBERO SULBARAN , solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil once (2011), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día cuatro (4) de Octubre del presente Año Dos Mil doce (2012), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , JORGE LUIS SOTO CHIRINOS Y ANAIS DOLORES SUBERO SULBARAN ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos en fecha veintiocho (28) de Noviembre del Año mil ocho (2008), Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del Mes de Octubre del presente Año Dos Mil doce (2012)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ;

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSANA ALVIAREZ-
En la misma fecha anterior siendo las 11:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.262, en el Legajo respectivo.

WMB/hvalles.-