Nro 260 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 6186.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA NAVARRO. Titular de la cedula de identidad N° V- 9.901.359 actuando en nombre propio y en nombre y representación del Ciudadano MANUEL CANDIDO BALSAS
DEMANDADO: GRETY LILIANA LOPEZ CARDONA; titular de la cedula de identidad numero V-15.785.616.
“VISTOS”.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce, se recibió por distribución n° 4513-2012 la presente demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.901.359; Abogada en ejercicio, inscrita bajo el numero 59.847, respectivamente, en contra la Ciudadana GRETY LILIANAN LOPEZ CARDONA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.785.616, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cabimas, se le dio entrada a la misma en fecha dos (2) de Octubre del 2012.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamentando dicha decisión en la sentencia N° 2914, de fecha 13 de Diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estable lo siguiente:
“…. La inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de los demandados o solicitudes que intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia….”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia signada con el N° 0837, de fecha 09 de Diciembre de 2008, reiterada sentencia reciente N°0023 del 12 de Febrero de 2010, asevero:
“….. Esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda por cuanto el procedimiento por Cobro de Bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la Ley; mientras que el procedimiento previsto para el Cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el Abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de las pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil….”
Tomando en consideración el carácter especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar las propuesta de admisibilidad que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiado con cuidadosa su interpretación, en virtud que representa una limitación el derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, de igual manera, establece la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009 que cita:
“….. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en controversia a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación ( S.C.C de fecha 9-2-2008 caso: SECLE, C.A. “INSACLA” contra LEONCIO TIRSO MORIGUE ROSA.
Así mismo, el juez a quo se acoge al Criterio Jurisprudencial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en Cabimas, de fecha nueve de Julio de 2012 del Expediente N° 2071-12-41, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por SIMON ERNESTO PULGAR GODOY en contra de HENRY JESUS MOTA GARCIA. Exp 5861.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano Manuel Candido Balsas contra GRETY LILIANA LOPEZ CARDONA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del Mes de Octubre del presente Año Dos Mil doce (20112)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha anterior siendo las 10:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.260, en el Legajo respectivo. La Stria R.A.-
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