No.280.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5958.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: IRIANA BEATRIZ DUARTE SALON Y LARKI JOSE SANCHEZ MOYA.-

ABOGADOS ASISTENTES: Javier Jiménez, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el número 165.705.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos IRIANA BEATRIZ DUARTE SALON y LARKI JOSE SANCHEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 9.836.728 y V- 8.703.338 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Javier Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.705, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Veintiuno de Diciembre del Año Dos Mil Seis (21/12/2006), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández Municipio Cabimas del Estado Zulia…Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Callejón San Rafael, casa Nº 49,Quinta Santa Lucia, sector Delicias Viejas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veinte de Abril del Año Dos Mil Diez (20/04/2010)…Ahora bien, ciudadano Juez por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar en efecto la SEPARACION DE CUERPOS……También hacemos contar que durante la vigencia del Matrimonio no Procreamos Hijo, ni adquirimos bienes que liquidar...” (Omissis).
Por resolución de fecha Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Quince (15) de Octubre del presente Año Dos Mil Doce (2012), el Ciudadano Larki José Sánchez Moya, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.- y Pide se notifique a la ciudadana IRIANA BEATRIZ DUARTE SALON.-
Mediante exposición de fecha 23 de Octubre del 2012, el Alguacil del Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección suministrada y fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse: Iriana Duarte, quien me presento su cedula de identidad y a la cual procedí hacerle entrega de dicha Boleta.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la ciudadana IRIANA BEATRIZ DUARTE SALON, ya identificada, es de hacer notar que se le otorgó a la co-solicitante un lapso de dos (2) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia por si ni por medio de apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el ciudadano LARKI JOSE SANCHEZ MOYA, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Octubre del Dos Mil Once (2011), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Quince (15) de Octubre del presente Año Dos Mil Doce (2012), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos IRIANA BEATRIZ DUARTE SALON y LARKI JOSE SANCHEZ MOYA, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia Encargado de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del Mes de Octubre del presente Año Dos Mil Doce (2012)- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
En la misma fecha anterior siendo las 1:30, PM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 280, en el Legajo respectivo.-