Sent. N°: 274-12
Exp. 5750
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DEL LAGO, C.A.
DEMANDADO: COOPERATIVA MATICORA 742 RS y ANGEL EMIRO RUBIO YUNCOSA.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.326.-
SENTENCIA
En fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha Veintisiete (2/) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012), se le da entrada, donde el ciudadano OSWALD FARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.975.070, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL LAGO, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 21.326 demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la COOPERATIVA MATICORA 742 RS y el Ciudadano ANGEL EMIRO RUBIO YUNCOSA, titular de la cedula de identidad Numero V-10.089.320.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Diecinueve (19) de Octubre del 2011, fecha en la cual se le dio entrada a la demanda a la solicitud hasta el día de hoy (23-10-2012) transcurrieron: Ciento Noventa y ocho (198) días de despacho.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Diecinueve (19) de Octubre del 2011, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud hasta el día de hoy (23-10-2012) transcurrieron: Ciento Noventa y Ocho (198) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2011, cumpliendo con todas las formalidades de ley, siendo que hasta el 19 de Octubre de 2011 se realizo la ultima actuación y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL LAGO, C.A. representada por el Ciudadano OSWALD FARIAS DIAZ.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LEONOR PEREZ DE GOMEZ

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 274-2012.- La Stria,(fdo) LP.-











WEMB/fmontero.-