REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, 18 de Octubre de 2.012
202° y 153°
Exp. No. 6193.-
MOTIVO: INTIMACION.-
DEMANDANTE: FIDEL JOSE ROMERO.
DEMANDADO: ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO.-

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por INTIMACION incoara el ciudadano FIDEL JOSE ROMERO en contra del ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, suficientemente identificados en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo. En fecha 10-10 2012, se le dio entrada, tramitándose la misma a través del Juicio de Intimación, según consta en auto dictado por este Tribunal.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 15 de Octubre del 2012, dirigido a este Tribunal la parte actora solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado constituido en una casa de habitación signada con el N° 40E y su respectivo terreno ubicado en la Urbanización Concordia, Calle Occidental, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuya forma cabida consta e plano de mensura levantado por la Oficina Municipal de Catastro, se tomo como punto de partida el vértice A desde este punto se midió una distancia de veintitrés metros dieciséis centímetros (23,16 mts), con rumbo al S 30° 57’ 04” e hasta llegar al vértice B y linda con propiedad de Randy Boada, desde este punto se midió una distancia de ocho metros con diecinueve centímetros (8,19mts) con rumbo S59° 02’ 54”w hasta llevar al vértice C y linda con propiedad d Jonatan Albornoz, desde este punto se midió una distancia de veintitrés metros con veintidós centímetros (23,22mts) con rumbo al N 30° 39’ 02” hasta llegar al vértice D y linda con propiedad de Angelo Qunzi, Luís Lugo y Enrique Gómez, desde este punto se midió una distancia de ocho metros con seis centímetros (8,05mts) con rumbo al N 59° 31’ 25” E hasta llegar la vértice A y linda con calle occidental intermedio área de reserva línea eléctrica, cubriendo una superficie total de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (188,42mts2), la casa consta de dos planta, edificada con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, ventanas de vidrios con sus rejas y puertas de madera con su protecciones de hierro en la parte externa y la distribución de la casa es la siguiente: sala comedor, cocina, un cuarto dormitorio, una sala sanitaria, lavandería, una sala de estar con bar. y cuarto para deposito un tanque subterráneo con su cuarto para hidroneumático y escalera para subir a la parte superior donde se encuentra un balcón, tres cuartos dormitorios, dos salas sanitarias y un salón de estudio, cercada por todos sus lados con bahareque y personas, todo conforme a documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2008, bajo el N° 7 protocolo Primero tomo 2do, primer trimestre de ese año.

Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en instrumento fundante, como lo es la Letra de Cambio, fundamento de esta acción; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a los demandados. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, como lo es el instrumento cambiario (letra de cambio) que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medida solicitada en contra del demandado de autos, que efectivamente fue presentado por ante la Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y con fecha quince (15) de Octubre del 2012, fue aperturado el referido cuaderno para la medida aludidas donde solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble propiedad del demandado en actas.

Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del instrumento cambiario que fundan la acción que obstenta al demandado. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bien perteneciente a la demandada. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado, de conformidad con el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Rita. Ofíciese.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotado bajo el N° 272-2012, y se libró oficio bajo los Números 6193-636/2012 .-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.-