N° S-7256
Sentencia N° 99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LUCRECIA DEL VALLE GUERRA DE CARLO y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.972.869 y V-16.838.903, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.303, a la cual por auto de esta misma fecha se ordenó darle entrada y numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados exponen en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito, según copia certificada del Acta de Matrimonio consignada a las actas y después de contraído su Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Campo Elias, casa N° 39 en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que por desavenencias surgidas desde hace dos meses hasta esta fecha, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ambos cónyuges hicieron constar adquirieron bienes descritos en la solicitud y que no procrearon hijos.
Ahora bien, dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
"Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 1o Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes.3o La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación".-
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LUCRECIA DEL VALLE GUERRA DE CARLO y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.972.869 y V-16.838.903, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.303 y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha, siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.