N° S-7256
Sentencia N° 98

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió de la U.R.D.D., solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la Abogada ANTONIA RAMONA SUÁREZ MIRANDA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.869, actuando en representación del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SUÁREZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.458.249, a la cual se le dio entrada en fecha 26 de septiembre de 2012, para luego resolver por auto separado.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, este operador de justicia estima hacer unas consideraciones:
1.-) En el libro cuarto, Segunda Parte, Titulo I del Código de .Procedimiento Civil en su artículo 899:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables. En las solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

En virtud de la remisión que se indica, tenemos que dicha Norma en los Numerales 5 y 9 los cuales establecen:
5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Además se evidencia de la solicitud, que no fue acertada al no plantearse conforme lo exige el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”

2.-) Este operador de justicia, puntualiza que la prueba de inspección Judicial, se trata de un medio probatorio que tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del juez de la causa, a través de los sentidos ( vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto si fuere necesario) de la situación en que se encuentra un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como las características, las circunstancias que lo rodean al mismo o el desarrollo de alguna actividad, entre otros, a los fines de mejor apreciación de las cuestiones de hechos sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación de inmediación que rige la materia probatoria, y así se desprende de los preceptos generales que regulan la materia, tal es el caso de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil.
3.-) El artículo 1.428 requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo la excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas la inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, Así lo acuerde. (Subrayado nuestro).
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanta esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
La solicitud no indica la urgencia ni mucho menos en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Ahora de la solicitud, realizada por la Abogada ANTONIA RAMONA SUÁREZ MIRANDA, actuando con el carácter ante mencionado, en su escrito de solicitud de Inspección Judicial, como se indico no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas.
El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba.
La urgencia a la que hemos hecho referencia está relacionada directamente con la desaparición o modificación de los hechos, de la lectura de la solicitud tan solo se expresa que la chapa del panel presenta deterioro por el tiempo sin otro detalle, sin indicar la urgencia afectando su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia del estado de las cosas que puede desaparecer o modificarse en el tiempo.
Por los razonamientos expuestos ha quedado demostrado que en la presente solicitud se bebió indicar las razones que justifica la presente inspección y dar cumplimiento a las normas supra indicadas por lo que se niega la práctica de la misma y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la Abogada ANTONIA RAMONA SUÁREZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad número V-7.838.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.869, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SUÁREZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.458.249.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce. AÑO: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.