Nº Exp. 6215-12
Sentencia Nº 86.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la cual se le dio entrada el día 16 de julio de 2012, bajo el número E-6215-12. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos BETHZAIRIS TORRES MEDINA y ALI SANTIAGO CARDENAS PAYARES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-22.162.626 y V-16.728.383, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO OROZCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.161.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-11-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos BETHZAIRIS TORRES MEDINA y ALI SANTIAGO CARDENAS PAYARES”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha seis (06) de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40 entre calle 12 y 4 sector Las 40, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el día ocho (08) de julio de 2.007, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos BETHZAIRIS TORRES MEDINA y ALI SANTIAGO CARDENAS PAYARES. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos BETHZAIRIS TORRES MEDINA y ALI SANTIAGO CARDENAS PAYARES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-22.162.626 y V-16.728.383, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO OROZCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.161, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día seis (06) de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 292, Libro 02, Folios 189 y 190 del año 2.007; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha siendo la nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.