Nº Exp. 6.193-12
Sentencia Nº 87.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha primero (1°) de junio de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RUBY ANTONIA MEJIA GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO GIMÉNEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.450.533 y V-7.961.058, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.329, de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas, los cuales se libraron en fecha 07 de agosto del año en curso.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos RUBY ANTONIA MEJIA GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO GIMÉNEZ PEÑA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha 24 de enero del año 1989, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio N° 79 que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector R-5, casa N° 16 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 24 de noviembre de 1995, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de dieciséis (16) años, por lo que han decidido solicitar se decrete su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron haber procreado un (1) hijo de nombre LUIS MIGUEL GIMÉNEZ MEJIA, titular de l cédula de identidad número V-19.626.270, actualmente mayor de edad, según consta en la copia de cédula de identidad consignada, e igualmente declararon no haber adquirido bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RUBY ANTONIA MEJIA GUTIÉRREZ Y LUIS ALBERTO GIMENEZ PEÑA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 24 de enero de 1989, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos RUBY ANTONIA MEJIA GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO GIMÉNEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.450.533 y V-7.961.058, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.329, de igual domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.