Solicitud Nº S-7.286
Sentencia: Nº 113 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el N° S-7.286, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN MALPA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.214.366, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ZOILO JOSÉ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.847, a fin de solicitar se le declare tanto a ella como a su padre JOSÉ ALFREDO ALTUVE FERREIRA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus YAJAIRA COROMOTO MEDINA DE ALTUVE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.947.969.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Copia de las Cédulas de Identidad, Acta de Nacimiento y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 19 de Octubre de 2012.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, que establece textualmente:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"...
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE LOS CIUDADANOS MARYORIS DEL CARMEN MALPA MEDINA y JOSÉ ALFREDO ALTUVE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.214.366 y V-12.354.382, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ZOILO JOSÉ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87 847, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YAJAIRA COROMOTO MEDINA de ALTUVE, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza dé la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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