Exp. N° 6263-12.-
Sentencia Nº 114.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.901.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana GRETY LILIANA LÓPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.785.616 de igual domicilio.
En fecha 19 de octubre de 2012, la actora presentó mediante el cual solicito se decrete medida preventiva de embargo, ante tal pedimento este sentenciador se pronuncia de la forma siguiente:
Al hacer una revisión de la pieza principal, se observa que estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación en virtud de una obligación de carácter cautelar.
En la pieza de medida la actora solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir la demandada como trabajadora al servicio de la Empresa PDVSA. Ahora bien, observa este sentenciador que la solicitante no indica la normativa en la nueva Ley Orgánica del Trabajo lo que nos conduce al estudio y revisión de la misma en sus artículos 125, 152 y 153. En este mismo orden de ideas; los artículos 152 y 153 Capítulos IV de la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales de la mencionada ley establecen:
“Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de
enfermedades ocupacional y accidentes de trabajo y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarías decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescente”.
“Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas precedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por prestamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a este Ley”.
De la norma anteriormente nombrada, se evidencia que el legislador establece protección al trabajador, garantizando de esta manera la inembargabilidad del salario, así como sus prestaciones sociales e indemnizaciones entre otros conceptos; es decir, solo es permitido por vía de excepción embargo por pensiones de alimentos decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.
Por todo lo anterior es obligante para este Juzgador negar el pedimento contenido en el escrito analizado. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA el pedimento formulado por la Abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.901.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado en contra de la ciudadana GRETY LILIANA LÓPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.785.616 de igual domicilio,
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.-
|