Solicitud Nº 7284.
Sentencia: Nº 110. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, los ciudadanos LIVIA JOSEFINA ORTÍZ VÁSQUEZ, SONIA MARGARITA ORTÍZ DE ALVAREZ, YAJAIRA ELEMA ORTÍZ VÁSQUEZ y GUSTAVO RAMÓN ORTÍZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.964.870, V-10.080.321, V-11.452.928 y V-13.661.370, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS BLANCO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.635, y manifiestan que en fecha 28 de agosto de 2012, falleció ab-intestato su legítimo padre ciudadano ALBERTO JOSÉ ORTÍZ QUINTERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.821.934 y de igual domicilio, quedando ellos como herederos. Por lo que acuden para que previo cumplimiento de los requisitos legales sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALBERTO JOSÉ ORTÍZ QUINTERO.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción, 2) Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento, 3) Copias simples de cédulas de identidad y 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera
diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanos LIVIA JOSEFINA ORTÍZ VÁSQUEZ, SONIA MARGARITA ORTÍZ DE ALVAREZ, YAJAIRA ELEMA ORTÍZ VÁSQUEZ y GUSTAVO RAMÓN ORTÍZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.964.870, V-10.080.321, V-11.452.928 y V-13.661.370, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS BLANCO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.635, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALBERTO JOSÉ ORTÍZ QUINTERO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.821.934 de igual domicilio, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que pudiesen pedir los solicitantes y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.