Nº Exp. 6.143-12
Sentencia N° 111.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano PASQUIALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, Industrial, titular de la cédula de identidad número V-7.966.964, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VITRIUM LAB., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 66, tomo 6-A, asistido por el Abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.314 en virtud del cual procede a demandar al ciudadano CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.712.015, domiciliado en la Carretera “H”, con avenida 34, casa N° 94 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 03 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4;20 de la tarde por la Avenida Universidad, como quien viene desde el Colegio Juan XXIII circulando por la Avenida E-7, en sentido dirección hacia la intersección con la Avenida Universidad entre los vehículos identificados con las siglas 51DMBK y ADZ991.
En fecha 25 de enero de 2012, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.712.015, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) Días de Despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por escrito de fecha 28 de febrero de 2012, la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna escrito contentivo de Cuestión Previa.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, el Apoderado Actor consiga escrito mediante el cual rechaza las alegaciones la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Como quedó sentado anteriormente la parte demandada en el acto de la litis contestación, en vez de dar contestación al Fondo de la Demanda, opuso la Cuestión Previa prevista el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:
”…En el caso de marras, nos encontramos que la misma parte actora advierte a este Tribunal de la existencia de un procedimiento penal que cursa por ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se encuentra signado bajo el expediente N° 24F-15-272-11…con ocasión del accidente de tránsito…por lo que evidentemente nos encontramos ante una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de la tramitación y efectiva sentencia del presente juicio, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa planteada, establecida en el artículo 346, ordinal 8 eiusdem”… Cuestión Previa prevista el numeral 8 del artículo 346 de código ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse
en un proceso distinto”.

Cursa ante este Juzgado expediente Nº 6143-12 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por daños y perjuicios derivados por accidente de transito,
en el cual mediante el ejercicio de dicha acción, la actora pretende el pago de los daños con ocasión del mismo, suscitado el día 03 de febrero de 2011, en la Avenida Universidad, como quien viene desde el Colegio Juan XXIII circulando por la Avenida E-7, en sentido dirección hacia la intersección con la Avenida Universidad, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
De lo antes expuesto queda meridianamente determinada la existencia de un accidente de transito según se evidencia del informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, el cual corre inserto a los folios 37 al 41. Aunado a la acción intentada por la Sociedad Mercantil VITRIUM LAB, C.A. y la afirmación de la parte realizada por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.
Puede evidenciarse de las actas, que se encuentran agregadas la información requerida oportunamente, como es la solicitud del Desistimiento por parte de la Fiscalia del Ministerio Público. Asimismo, se encuentra inserta a las acta la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito penal del Estado Zulia, donde ordena la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de Cabimas, no cabe la menor duda que en el caso de autos no media una cuestión prejudicial que impide que este tribunal prosiga con la presente causa.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia de Cuestiones Previas pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Arístides Rengel, las Cuestiones Previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse, es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la Cuestión Previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno traer a colación la opinión del Maestro Borjas, citado por Fernando Villasmil B., quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las Cuestiones Previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las Cuestiones Previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
De igual manera, el autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta Cuestión Previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la Cuestión Previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
Así pues, y de acuerdo a las transcripciones anteriormente realizadas y sobre la base del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado, a que efectivamente, consta en actas: 1.-) que junto con el libelo de demanda, se encuentran actuaciones de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio publicó inserta en el folio 52, que guarda relación con la demanda por Cobro de Bolívares por daños y perjuicios derivados por accidente de transito, donde se observa: que uno de los documentos del libelo son las actuaciones, en dicha Representación Fiscal.- 2º) Que aparece inserta en las actas decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, inserta a los folios 135 y 136 . 3.-) Que el objeto de la demanda de accidente de transito, es por daños; y 4º) Que una de las partes resultó con lesiones…
En razón de lo anterior, queda evidenciado que existe una vinculación entre la cuestión planteada en el libelo de demanda, las actuaciones de la Fiscalia del Ministerio Público y la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en virtud de lo cual y en aras de evitar sentencias contradictorias, considera esta sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicada dejando expresa constancia que la presente causa continuará su curso legal ASÍ SE DECIDE.
Por último considera este sentenciador innecesario haber planteado la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto se ha establecido en líneas anteriores el actor en su libelo de demanda acompaña copias de las actuaciones en la Fiscalia del Ministerio Publico, evidenciándose la prejudicialidad, y por cuanto el juez conoce el derecho y en base al principio Iura Novit Curia, los jueces pueden suplir hechos no alegados por las partes y elaborar argumentos de derecho para fundamental su decisión.
DISPOSITIVA.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Primero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada referida a la prejudicialidad; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano PASQUIALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, Industrial, titular de la cédula de identidad número V-7.966.964, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VITRIUM LAB., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 66, tomo 6-A, en contra del ciudadano CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.712.015, domiciliado en la Carretera “H”, con avenida 34, casa N° 94 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; en consecuencia, la presente causa continuará su curso legal en el estado que se encuentre. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.