Nº Exp.6074-11
Sentencia Nº 109 .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ciudadanos: LORD GINA PORTILLO ACOSTA, WENDY ALECIRAM MÁRQUEZ MENDOZA, WILFREDO JOSÉ MOLINA ORDOÑEZ, YEAN CARLOS BRICEÑO, JOSÉ ALBERTO BASABE GONZÁLEZ, EDSON EDUARDO NEGRETTE SOLARTE, JENDY RAMÓN ALAÑA CHIRINOS, FABIAN JOSÉ QUIROZ POLENTINO, JORGE LUÍS LÓPEZ, DARWIN JESÚS NOGUERA ZARRAGA, KENDRY JOSÉ MARCANO ANDRADE, RONAL ENRIQUE ISEA CARIDAD, FREDDY JOSÉ MORALES BARRERA, ROBERTH ALEXANDER QUEVEDO CALDERA, RONAL XAVIER ESPAÑA HURTADO, EDWIN ANTONIO ROSAS LÓPEZ, ADALMIRY DEL CARMEN QUINTERO OPENTINO, JOSÉ GREGORIO FARIAS ARAUJO, YAVE AUGUSTO APARICIO FERNANDEZ, JOEL JONATHAN SALAZAR REYES, RICCI ENRIQUEZ QUERO YAJURE, JOSÉ ANTONIO DURARTE ANDRADE, RONNY DE JESÚS VERA LARA, JOSÉ RICARDO FUENMAYOR FERNANDEZ y EMMANUEL JOSÉ GUILLEN MENDOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.602.602, V-16.633.500, V-15.465.638, V-15.239.656, V-17.151.319, V-18.427.017, V-13.208.420, V-17.336.035, V-7.961.525, V-16.161.666, V-15.973.586, V-17.335.957, V-16.170.745, V-13.209.600, V-16.160.452, V-15.973.630, V-12.713.002, V-13.023.485, V-15.786.594, V-13.560.522, V-14.449.073, V-17.327.543, V-16.470.943, V-15.158.184 y V-16.586.203, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en sus condiciones de asociados y trabajadores de la Asociación Cooperativa LOS PREFESIONALES Y ESTUDIANTES REVOLUCIONAREIOS (LOS P.E.R) R.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; de fecha 28 de Noviembre de 2005, quedando registrada bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 12, del cuarto trimestre del año 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ MORA MORA, JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE y NERVIS RAMÓN ROMERO ESENCIAL, con Inpreabogados bajo los números 53.620, 56.721 y 57.620 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa LOS PREFESIONALES Y ESTUDIANTES REVOLUCIONAREIOS (LOS P.E.R) R.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; de fecha 28 de Noviembre de 2005, quedando registrada bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 12, del cuarto trimestre del año 2005, en la persona de RIGOBERTO NAVA; ANA MARIA BRACHO y EDINSSON ALAÑA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.455.173; V-11.863.453 y V-14.449.515, en su carácter de Coordinador, Secretaria y Tesorero respectivamente
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para este Sentenciador a pronunciar su fallo en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento por el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, en fecha 28 de julio de 2011, se ordenó dar entrada, formar expediente para luego resolver lo que fuera procedente por auto separado. Por auto de fecha 03 de agosto del año 2011; este Juzgado conocedor de la causa Inhibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Alzada, ordenó fijar día y hora para llevar a efecto la designación de los nuevos Expertos Contables, una vez que constara en acta la notificación que del último se practicare, librándose las correspondientes boletas; según riela en actas a los folios 206 al 208 de la pieza numero 04 que conforman este expediente, exposiciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado donde expuso las razones y motivos por los cuales no le fue posible practicar las notificaciones ordenas; por lo que consignó en actas las respectivas boletas de notificaciones.
Ahora bien, este sentenciador observa que de actas se desprende, auto de fecha 18 de enero de 2012, donde se ordena librar nuevamente boletas de notificación a las partes del presente juicio, ordenando al Alguacil de este Juzgado practique las mismas.
Obran agregadas a las actas boletas de notificaciones, en los folios 219 al 222, donde expone el Alguacil las razones y motivos por los cuales no pudo practicar las notificaciones ordenas.
Observa este Juzgador, que desde la fecha 03 de agosto de 20011, fecha esta donde se fijó día y hora para el nombramiento de los expertos contables, librándose las boletas correspondiente; concatenado a ello, no consta en actas desde la fecha supra indicada, que las partes interesadas hayan dado impulso procesal a objeto de desvirtuar la presunción de abandono en la que se encuentra inmersa la acción interpuesta.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes interesadas no han realizado actividad alguna para impulsar el procedimiento iniciado.
Cabe destacar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde que el Tribunal dictó el auto donde se fijó día y hora para el nombramiento de los nuevos expertos contables, de conformidad con la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco (05) de marzo del 2009; no hay constancia en actas que hayan realizado alguna actuación procesal, por alguna de las partes, habiendo transcurrido Trescientos Ochenta (380) días; lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el tiempo señalado.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal señaló: “…La otra oportunidad (tentativa) en lo que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS; siguen los ciudadanos LORD GINA PORTILLO ACOSTA, WENDY ALECIRAM MÁRQUEZ MENDOZA, WILFREDO JOSÉ MOLINA ORDOÑEZ, YEAN CARLOS BRICEÑO, JOSÉ ALBERTO BASABE GONZÁLEZ, EDSON EDUARDO NEGRETTE SOLARTE, JENDY RAMÓN ALAÑA CHIRINOS, FABIAN JOSÉ QUIROZ POLENTINO, JORGE LUÍS LÓPEZ, DARWIN JESÚS NOGUERA ZARRAGA, KENDRY JOSÉ MARCANO ANDRADE, RONAL ENRIQUE ISEA CARIDAD, FREDDY JOSÉ MORALES BARRERA, ROBERTH ALEXANDER QUEVEDO CALDERA, RONAL XAVIER ESPAÑA HURTADO, EDWIN ANTONIO ROSAS LÓPEZ, ADALMIRY DEL CARMEN QUINTERO OPENTINO, JOSÉ GREGORIO FARIAS ARAUJO, YAVE AUGUSTO APARICIO FERNANDEZ, JOEL JONATHAN SALAZAR REYES, RICCI ENRIQUEZ QUERO YAJURE, JOSÉ ANTONIO DURARTE ANDRADE, RONNY DE JESÚS VERA LARA, JOSÉ RICARDO FUENMAYOR FERNANDEZ y EMMANUEL JOSÉ GUILLEN MENDOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.602.602, V-16.633.500, V-15.465.638, V-15.239.656, V-17.151.319, V-18.427.017, V-13.208.420, V-17.336.035, V-7.961.525, V-16.161.666, V-15.973.586, V-17.335.957, V-16.170.745, V-13.209.600, V-16.160.452, V-15.973.630, V-12.713.002, V-13.023.485, V-15.786.594, V-13.560.522, V-14.449.073, V-17.327.543, V-16.470.943, V-15.158.184 y V-16.586.203, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en sus condiciones de asociados y trabajadores de la Asociación Cooperativa LOS PREFESIONALES Y ESTUDIANTES REVOLUCIONAREIOS (LOS P.E.R) R.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; de fecha 28 de Noviembre de 2005, quedando registrada bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 12, del cuarto trimestre del año 2005, representada por sus apoderados judiciales abogados JUAN JOSÉ MORA MORA, JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE y NERVIS RAMÓN ROMERO ESENCIAL, con Inpreabogados bajo los números 53.620, 56.721 y 57.620 respectivamente; en contra de la Asociación Cooperativa LOS PREFESIONALES Y ESTUDIANTES REVOLUCIONAREIOS (LOS P.E.R) R.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; de fecha 28 de Noviembre de 2005, quedando registrada bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 12, del cuarto trimestre del año 2005, en la persona de RIGOBERTO NAVA; ANA MARIA BRACHO y EDINSSON ALAÑA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.455.173; V-11.863.453 y V-14.449.515, en su carácter de Coordinador, Secretaria y Tesorero respectivamente. SEGUNDO. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN RAZÓN DE LA DECISIÓN.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes Octubre de dos mil doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.