Nº Exp. 6159-12.-
Sentencia Nº108 .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de ENTREGA MATERIAL, seguido por EDUARDO JESÚS VILLA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.848.554, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogada en ejercicio abogada MARIA DI MARCO, con Inpreabogado bajo el Nº 129.536; en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.712.427, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia
Luego de revisados los autos, este Tribunal pudo constatar, que la causa se encuentra paralizada desde el 21 de junio de 2012, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento
proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban gestionar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Con respecto a la Perención de la Instancia, se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO
Cabe mencionar que, aun cuando el caso de autos se encontraba en estado de pronunciarse sobre la admisibilidad, tal circunstancia no impedía que las partes diligenciaran para solicitar que el Tribunal se pronunciara al respecto.
Sobre este particular, ha sido criterio de la Sala (Vid., entre otras, sentencia Nros. 650 del 6 de mayo de 2003 y 01473 del 7 de junio de 2006) que la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como aquél referido a la decisión de fondo.
En el caso que se examina se observa, que la causa ha estado paralizada desde el 21 de junio de 2012, fecha en la cual se insto a la parte, a consignar la copia certificada a la cual hace referencia en el ordinal 3° con relación a los medios de pruebas, resultando evidente que se ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes. Por tal razón, debe este Juzgado declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal alguna de la parte actora dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, para evitar la paralización de la causa durante el lapso de noventa y cuatro (94) días, este Juzgado debe declarar consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio de ENTREGA MATERIAL, seguido por EDUARDO JESÚS VILLA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.848.554, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogada en ejercicio abogada MARIA DI MARCO, con Inpreabogado bajo el Nº 129.536; en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.712.427, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y diecisiete minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.
|