Nº Exp. 6.117-11
Sentencia Nº 106.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.849.798 y V-14722.743, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.526 y 105.263, respectivamente.
DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.731.376, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.259.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
COMPETENCIA: CIVIL.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce, este Tribunal dictó sentencia declarando Procedente el derecho a Cobro de Honorarios Profesionales de los mencionados Abogados.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GOMEZ RODIL, parte demandada en esta causa y asistido por el Abogado en ejercicio JUAN DE DIOS TORRES S., postuló como Juez Retasador al Abogado RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA. De igual forma en la misma fecha la parte actora designó a la Abogada Adriana Elena García Núñez.
En fechas 13 y 16 de abril de 2012, respectivamente, los Jueces Retasadores designados por las partes aceptaron dicho cargo, y en esta última fecha la Abogada ADRIANA GARCÍA, manifestó su aceptación al cargo.


Obra en actas formando el folio 31 acta levantada para llevarse a efecto la juramentación del Juez Retasador designado por la parte demandada, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia del mismo.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de conformidad con el articulo 28 de la Ley de Abogados y en vista de la no comparecencia del Juez Retasador propuesto por el intimado, designó al Abogado HENOCH QUINTERO MONTIEL, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y para que en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Debidamente juramentados los jueces designados, por auto de fecha 07 de junio de 2012, se instó a los mismos a indicar el monto de sus honorarios profesionales.
Cursa en actas al folio 39 diligencia suscrita por los Jueces Retasadores ADRIANA GARCIA y HENOCH QUINTERO, mediante la cual indicaron al Tribunal el monto de sus Honorarios Profesionales. Y en visa de ello, se ordenó la notificación de la parte intimada para que en el término de ley comparezca a consignar la cantidad indicada como Honorarios de los referidos Auxiliares de Justicia.
Consta en el expediente a l folio 42, la notificación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de 2012 el Abogado EDUARDO RAFAEL PIÑA, identificado en actas, actuando en su carácter de demandante, solicitó se proceda a decidir, y con esta diligencia la parte actora indica que se decrete la sentencia de ejecución forzosa del pago de los honorarios causados en cuenta de la rebeldía del intimado, al no dar cumplimiento a su obligación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no consignó los emolumentos correspondientes a la cancelación de honorarios profesionales de los jueces retasadores no obstante, de haber transcurrido un lapso de tiempo suficiente, considerando esta actitud como una Renuncia Tácita de la Retasa.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de firmeza del monto estimado por la parte demandante, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora estimó sus actuaciones como apoderados judiciales, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 153.416,oo), que fueron asistencia y asesoramiento por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas.
La parte demandada una vez condenada al pago de los Honorarios Profesionales, al haber invocado su derecho a Retasa, debió consignar en tiempo hábil los emolumentos fijados como honorarios a los jueces retasadores, lo cual no ocurrió y de lo que se dejó constancia mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012.

La vigente Ley de Abogados contempla el procedimiento de nombramiento, juramentación y fijación de los emolumentos y oportunidad del pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, precisando en su artículo 28 que establece:

“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables”. (Negrillas de este Tribunal).

Respecto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), establece que:

“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación”. Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el tribunal. En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña o adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una persona natural, por lo que la retasa en este caso bajo examen no es obligatoria, Y ASI SE DECIDE.
No habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de su carga pecuniaria por parte del demandado, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente deberá declararse desistida la Retasa y Firmes los Honorarios estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 153.416,oo), por la parte demandante, los cuales deberá pagar la parte demandada MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ
RODIL, asistido legalmente por el Abogado JUAN DE DIOS TORRES, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA invocado y en consecuencia, FIRMES los Honorarios Profesionales estimados en la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó el Abogado EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.722.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.263, actuando en su propio nombre y en representación de la Abogada NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-15.849.798 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.526. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RODIL, identificado en actas, al pago de los Honorarios Profesionales de los mencionados Abogados los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 153.416,oo). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ciudad de Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
El JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.