Nº Exp 6261-12.
Sentencia Nº 103.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido como fue de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la Demanda de Divorcio por el 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GUTIERREZ y CINDY BEATRIZ SULBARAN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas números V-14.090.158 y V-17.995.570, respectivamente, y domiciliado el primero de los nombrados en la Calle Progreso, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda en la Calle La Esperanza, Parroquia Germán Ríos del Municipio Cabimas asistidos por la abogada MARIANY SULBARAN, con Inpreabogado N° 112.812.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados con la asistencia dicha para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.- El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 29 de diciembre de 2004 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil y Secretario de la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron, hasta el mes de febrero del 2006, donde decidieron separarse de hecho, situación que hasta la presente fecha se ha mantenido de manera continua, en razón de lo cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GUTIÉRREZ y CINDY BEATRIZ SULBARAN CASTELLANO, para el momento de su separación de hecho, lo fue en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Y siendo que los solicitante manifiesta que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Lagunillas, hasta la interrupción de la vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la demanda de DIVORCIO por el 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GUTIÉRREZ y CINDY BEATRIZ SULBARAN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas números V-14.090.158 y V-17.995.570, respectivamente, y domiciliado el primero de los nombrados en la Calle Progreso, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda en la Calle La Esperanza, Parroquia Germán Ríos del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada MARIANY SULBARAN, con Inpreabogado N° 112.812.
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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