Nº Exp. 6.233-12
Sentencia Nº 92

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO ADOLFO MORALES TORRES y NELLY ESTHER RUA GIOVANETTI, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.173.596 y V-13.758.934, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de tránsito por esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMÚDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio veinte (20) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio veintidós (22) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ANTONIO ADOLFO MORALES TORRES y NELLY ESTHER RUA GIOVANETTI …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio veintidós (22), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Agosto de 1976, según Acta de Matrimonio signada con el N° 616 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda, Casa s/n, Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ROLIN ANTONIO MORALES RUA, NEULYS LILINA MORALES RUA y ROBERT ALBERTO MORALES RUA (Difunto), y no haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ANTONIO ADOLFO MORALES TORRES y NELLY ESTHER RUA GIOVANETTI. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ANTONIO ADOLFO MORALES TORRES y NELLY ESTHER RUA GIOVANETTI, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta y uno (31) de Agosto de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombres ROLIN ANTONIO MORALES RUA, NEULYS LILINA MORALES RUA y ROBERT ALBERTO MORALES RUA (Difunto), y no haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al dieciséis (16) día del mes de Octubre de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría