Nº Exp. 6.216-12
Sentencia N° 88.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE CÉSPEDES ROSALES y LUCYBETH MILAGROS MÉNDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.661.372 y V-16.020.162, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880, respectivamente.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio catorce (14) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio dieciséis (16) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos LEANDRO ENRIQIUE CÉSPEDES ROSALES y LUCYBETH MILAGROS MÉNDEZ PEREIRA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio dieciséis (16), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 20 de enero del año 2000, contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el N° 001. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Impulso de la Parroquia Ambrosio, Residencias Corazón de Jesús N° 0052, Apartamento planta baja A de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, rompiendo esa unión el día 15 de noviembre de 2005, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, haciéndose imposible una reconciliación entre ellos. Que desde la fecha de su separación al presente, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que han decidido solicitar que según se decrete su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron no haber procreado hijos ni adquirido bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE CÉSPEDES ROSALES y LUCYBETH MILAGROS MÉNDEZ PEREIRA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE CÉSPEDES ROSALES y LUCYBETH MILAGROS MÉNDEZ PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.661.372 y V-16.020.162, domiciliados en esta cuidad de Cabimas del Estado Zulia; asistidos por los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCLONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.536 y 18.880, respectivamente y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 20 de enero de 2000, por ante la Jefe civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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