En la misma fecha de hoy, dieciocho de octubre de dos mil doce, siendo las once y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil VILLA LACTEA, SOCIEDAD ANÓNIMA (VILASA), en contra de la ciudadana JOHANA BEATRIZ URBINA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.280.813, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ FINOL, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la parte actora, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Las Colinas, vereda N° 29, casa N° 15, sector 01, de la ciudad de La Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse IDA BAPTISTA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.723.130, quien dijo ser madre de la demandada de autos, ya identificada. El Tribunal deja constancia, que la notificada manifestó que la demandada JOHANA BEATRIZ URBINA BAPTISTA, ya identificada, es su hija, y ciertamente reside en el inmueble donde se está constituido, y que en los actuales momentos no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Señalamos al Tribunal para ser embargados como de la propiedad de la demandada de autos, JOHANA BEATRIZ URBINA BAPTISTA, los siguiente bienes muebles: “Señalamos al Tribunal para ser embargados: 1) Dos televisores; 2) Dos aires acondicionados; 3) Un equipo de sonido con dos cornetas; 4) Una nevera; 5) Una lavadora; 6) Un micro hondas; 7) Un juego de sala; 8) Un juego de comedor; y 9) Dos cuadro pintados al óleo. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que los bienes muebles señalados, efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido y con la asistencia del Perito Avaluador se deja constancia que los mismo son de las siguientes características, y simultáneamente se fijará su avalúo: PRIMERO: Dos televisores, uno marca Premium y el otro marca Samsung, ambos de color negro, el marca Premium serial N° PSL2100J112004050, el marca Samsung serial 3CDJ609294N, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,oo); SEGUNDO: Dos aires acondicionados uno marca LG de 12.000 BTU, el otro es marca Daewoodc, de color blanco y de 18.000 BTU, en regular estado de conservación y mantenimiento y con la misma asistencia del Perito Avaluador se dejan avaluados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,oo); TERCERO: Un equipo de sonido con dos cornetas, el equipo es marca Pioneer, de color gris, serial N° TKVT014096DT, las cornetas son de color negro, marca Sony, serial N° 4038927, en regular estado de conservación y mantenimiento, sin funcionamiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,oo); CUARTO: Una nevera de dos puertas verticales, color blanca, marca Kenmore, serial A-1375, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluado se deja avaluado en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 2.250,oo); QUINTO: Una lavadora, marca Sanyo, color blanca, con capacidad de 10,500 Kg., sin serial visible, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.250,oo); SEXTO: Un micro hondas marca Daewoodc, color blanco, serial N° DJ05706997, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,oo); SEPTIMO: Un juego de sala, de madera, sin cojines uno sofá de tres puestos y dos de un puesto cada uno, con su respectiva mesa, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluado se deja avaluado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,oo); OCTAVO: Un juego de comedor de seis puestos de madera y con sus asientos tapizado, con su respectiva mesa ovalada de madera, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluado se deja avaluado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,oo); y NOVENO: Dos cuatros pintados al óleo con motivos paisajista, con su respectivos marcos, en regular estado de conservación y mantenimiento, con la misma asistencia del Perito Avaluado se deja avaluado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,oo). Es todo”. La suma de las anteriores cantidades alcanza un monto de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 16.150,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos y avaluados y hasta por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 16.150,oo), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional a los efectos de su guarda y custodia. En este estado, presente la notificada, IDA BAPTISTA AÑEZ, ya identificada, expuso: “Le solicito al Tribunal, previa la autorización de la parte actora, deje los bienes embargados bajo mi guarda y custodia, en calidad de deposito, hasta el día lunes 22 de octubre del presente año, a los efectos de que mi hija JOHANA BEATRIZ URBINA BAPTISTA, ya identificada, se presente y llegue a un acuerdo o a un convenimiento con la parte demandante, bienes estos los cuales me comprometo a no trasladar de este lugar, ni desmejorar de ninguna manera, y cuidarlos como un buen padre de familia. Es todo”.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Acepto la solicitud de la notificada, por lo que manifestamos nuestra autorización para que los bienes embargados queden en custodia de la notificada IDA BAPTISTA AÑEZ, ya identificada, en calidad de deposito, por el lapso por ella misma señalada. Es todo”.- El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado y por convenio entre las partes, se dejan los bienes embargados en posesión de la ciudadana IDA BAPTISTA AÑEZ, en calidad de depósito judicial, hasta el día 22 de octubre de 2012, por lo que se le toma el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Nos reservamos el derecho a seguir señalando bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el monto adeudado. Es todo”.- Siendo las tres y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Apoderado Judicial de la Parte Actora,

La Notificada,


El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,


La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda